Sentencia nº 000427-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2012/CCO-INDECOPI-01-166
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0427-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 33-2012/CCO-I NDECOPI-01-166
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA
ACREEDOR : LOGAN YRVIN DE LA CRUZ SALINAS
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 6669-2012/CCO-INDECOPI del 19 de
octubre de 2012, en los extremos que: (i) declaró improcedente la solicitud
de reconocimiento de créditos derivados de la gratificación de diciembre de
2011 y CTS devengada del 1 de noviembre de 2011 al 23 de abril de 2012; y,
(ii) calificó el extremo de la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de remuneraciones devengadas del 1 de noviembre de 2011 al 23
de abril de 2012 como una solicitud de reconocimiento de créditos de origen
civil; y, reformándola, se RECONOCE a favor del señor Logan Yrvin De la
Cruz Salinas frente a Club Alianza Lima créditos ascendentes a S/. 5 922,50
por capital derivados de los referidos conceptos, en el primer orden de
preferencia.
La razón es que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el
solicitante ha acreditado el vínculo laboral con el club deportivo y presentó
una autoliquidación detallada de los créditos invocados conforme a lo
establecido en la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y
el precedente de observancia obligatoria I aprobado por Resolución 088-97-
TDC.
De otro lado, se CONFIRMA, modificando sus fundamentos, la Resolución
6669-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró improcedente la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados de vacaciones y
gratificaciones truncas, presentada por el señor Logan Yrvin De la Cruz
Salinas frente al Club Alianza Lima. La razón es que no se ha acreditado la
terminación de la relación laboral existente entre el solicitante y la deudora,
hecho que da origen a tales créditos.
Lima, 7 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión)

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