Sentencia nº 001481-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2689-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1481-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 2689-2009/ CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MILAGROS DEL PILAR ACOSTA CASAVILCA
DENUNCIADO : SEGUROS SURA S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS DE VIDA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia, al haberse acreditado que el denunciado se encontraba obligado a
hacer efectivo el pago del seguro contratado.
Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por la
denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena
al pago de costas y costos dispuestos en la decisión de primera instancia al
respecto.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 10 de junio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2009, la señora Milagros del Pilar Acosta Casavilca (en
adelante, la señora Acosta) denunció a Seguros Sura S.A.1 (en adelante,
Sura) por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor2, señalando lo siguiente:
(i) El señor Carlos Enrique Sánchez Leveau (en adelante, el señor
Sánchez), contrató un Seguro de Renta Estudiantil / Vida Grupo con la
empresa Sura bajo la Póliza 520011, con vigencia del 1 de marzo de
2008 al 1 de marzo de 2009, consignando como beneficiario al menor
Diego Sánchez Acosta -hijo del señor Sánchez y la denunciante- quien
cursaba el Tercer Grado de Secundaria en el Colegio Markham College,
solventando una pensión de US$ 740,00 mensuales;
1 RUC: 20463627488, con domicilio fiscal en Av. Canaval y Moreyra 522, Int. 10, Urb. El Palomar (Torre Wiese),
Distrito de San Isidro, Pr ovincia y Departamento de Lima.
Cabe indicar que cuan do se inició el presente procedimi ento la razón social de dicha empres a era Invita Seguros de
Vida.
2 Cuyo Texto Único ordenado fue aprobado por Decreto Su premo 006-2009-PCM.
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(ii) el objeto de dicho seguro implicaba cubrir la pensión escolar hasta la
culminación de los estudios de su hijo;
(iii) pese a que el 9 de diciembre de 2008 el señor Sánchez falleció, Sura
denegó la cobertura del seguro de resta escolar, alegando que la causa
de muerte atendió a una causal de exclusión (detallada en el artículo
inciso h) de la Póliza), consistente en que el siniestro se produjo en
situación de uso de alcohol, aludiendo a una costumbre o habitualidad
ajena al señor Sánchez; y,
(iv) el nivel de alcohol registrado en el occiso resultaba consecuencia del
tiempo trascurrido entre su muerte y la respectiva necropsia realizada.
2. Sura sostuvo que el artículo 9° inciso h) de la Póliza 520011 establecía como
causal de exclusión a los siniestros producidos por el uso del alcohol,
entendiéndose dicho uso como la ingesta de bebidas alcohólicas por el
organismo del asegurado cuya cobertura se reclama, sin que éste fuera un
ebrio habitual. Siendo que el dosaje etílico del causante arrojó un nivel de
2.79 gr/lt de alcohol en su sangre, evidenciándose que al producirse el
siniestro el señor Sánchez se encontraba bajo los efectos del alcohol,
rechazó la cobertura del seguro acorde a las condiciones de la póliza, de
conformidad al artículo 1361° del Código Civil referido al carácter vinculante
de los contratos entre particulares.
3. A fin de contar con mayores elementos respecto al origen de la muerte del
señor Sánchez, se ordenó la realización de una pericia médica, informándose
por Resolución 7 del 13 de abril de 2012 a las partes acerca de los doctores
encargados de realizarla y concediéndoles un plazo de 5 días desde
notificados para formular observaciones al respecto, el mismo que trascurrió
sin cuestionamiento alguno.
4. Mediante Informe Final de Peritaje Médico del 14 de junio de 2012, se
determinó que el agente causante del fallecimiento del señor Sánchez no
correspondía al nivel de alcohol etílico que el occiso mantenía en la sangre,
siendo que la concentración letal de alcohol mínima atendía a 4.00 gr/lt,
mientras el causante presentaba únicamente 2.79 gr/lt, además del hecho
que tras la muerte, la descomposición de glucosa en la sangre elevaba el
nivel de alcohol. De otro lado, el mencionado informe señaló que la ingesta
de alcohol por parte del señor Sánchez no originó su fallecimiento, sino una
enfermedad cardiaca aguda descompensada. Al respecto, el 30 de julio de
2012, Sura solicitó la nulidad del citado informe siendo que el mismo no
había sido elaborado por un médico forense sino por dos médicos auditores.

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