Sentencia nº 000868-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 11 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente330-2001/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0868-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 330-2001-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
(LA COMISION)
PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO
DENUNCIADO : ESTACION DE SERVICIO MODELO S.A. (ESTACION
MODELO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA
AUTOMOTORES
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de
Protección al Consumidor contra Estación de Servicio Modelo S.A. por
infracción a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto
confirmar la Resolución Nº 513-2001/CPC emitida por la Comisión el 12 de
julio de 2001, que identificó la existencia de una infracción tipificada en el
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor cometida por Estación
Modelo de Servicio Modelo S.A., y le impuso una multa de doce (12) Unidades
Impositivas Tributarias, modificándola en sus fundamentos.
Ello teniendo en cuenta que un consumidor razonable que adquiere
combustible esperaría que el proveedor le suministre la calidad de
combustible que fue acordada y pagada, por lo que el expendio de
combustibles de calidad inferior a la ofrecida constituye un servicio no
idóneo a los consumidores.
Debe precisarse que la Norma Técnica Peruana NTP 321.090 citada por la
Comisión para determinar la infracción al artículo 8° no era aplicable al
presente caso, por cuanto estaba referida a Gasolina sin plomo para motor.
De otro lado, el texto de la Norma Técnica Peruana NTP 321.004-81 que
establece las especificaciones de calidad de la gasolina con plomo, no había
sido publicado en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 51° y 109° de la Constitución, por lo que ésta no
resultaba exigible al denunciado. En este sentido, no existiendo norma legal
vigente que establezca las especificaciones de calidad que debe cumplir la
gasolina de 84 octanos, la Sala se remitió a la garantía implícita que establece
el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.
SANCION: 12 UIT
Lima, 11 de diciembre de 2002
I ANTECEDENTES

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