Sentencia nº 001870-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente147-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1870-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 147-2011/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ENRIQUETA CORDERO GORRITI
DENUNCIADO : CONSORCIO SAN PEDRETTO S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia de la señora Enriqueta Cordero Gorriti contra
Consorcio San Pedretto S.A.C. por infracción del artículo1º literal a) y 19º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que
la denunciante sufrió una lesión en el pie izquierdo dentro del local de la
denunciada por la caída de una rueda de metal y madera, y que esta no
cumplió con reembolsar los gastos médicos incurridos para su tratamiento y
recuperación.
Se revoca dicha resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia
Consumidor y, reformándola, se declara fundada, al haberse acreditado que
la denunciada no atendió la carta notarial del 11 de enero de 2011.
Sanción: 4 UIT
Lima, 20 de junio de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de febrero de 2011, la señora Enriqueta Cordero Gorriti (en adelante, la
señora Cordero), denunció a Consorcio San Pedretto S.A.C.1 (en adelante,
el Consorcio) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima
Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a
que el 30 de diciembre de 2010 cuando se disponía a sentarse en una de
las mesas de la “Antica Pizzería” se desprendió de una de las paredes del
establecimiento una rueda de carreta de madera y metal que cayó sobre el
lado exterior del empeine de su pie izquierdo, produciéndole una fractura,
esguince y trombosis. Sin embargo, pese a que solicitó al denunciado que
se haga cargo de los gastos médicos ocasionados por el tratamiento, ello
no sucedió hasta la fecha. Indicó además que luego de haber asumido los
gastos por la atención médica y el tratamiento en la Clínica
1 RUC 20519251061. Domicilio fisc al Jr. Alfonso Ugarte Nº 242, Barranco, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 1870-2012/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 147-2011/CPC
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Angloamericana, remitió una carta notarial a el Consorcio para que
reembolsara dichos gastos, la cual no fue atendida.
2. El Consorcio no se apersonó al procedimiento ni presento descargos, por lo
que fue declarado rebelde.
3. Mediante Resolución 1685-2011/CPC del 22 de junio de 2011, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Consorcio, por infracción de
los artículos 1º literal a) y 19º del Código, en el extremo referido a la
falta de idoneidad en la prestación del servicio por parte del
denunciado;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Consorcio, por presunta
infracción del artículo 24º del Código, en el extremo referido a la falta
de atención de la carta notarial de fecha 11 de enero de 2011;
(iii) ordenó al Consorcio como medida correctiva que cumpla con
devolver a la denunciante los importes que haya asumido por
concepto de los gastos médicos en los que incurrió durante el
accidente ocurrido en su establecimiento; y,
(iv) sancionó al Consorcio con una multa de 3 UIT, y la condenó al pago
de las costas y costos del procedimiento.
4. El 7 de julio de 2011, el Consorcio apeló la Resolución 1685-2011/CPC,
indicando lo siguiente:
(i) La denuncia no les fue válidamente notificada pues su domicilio real
donde realiza sus actividades queda en la ciudad de Máncora y si
bien en la ficha RUC figura como domicilio fiscal la Av. Alfonso
Ugarte Nº 242, Barranco, Lima, dicho domicilio se circunscribe para
asuntos exclusivamente tributarios;
(ii) la denuncia fue diligenciada en un predio cuya titularidad
corresponde a otra empresa que también explota la marca “Antica
Pizzería”, y no en su domicilio de Máncora, lugar donde se
produjeron los hechos que motivaron la denuncia;
(iii) la notificación fue irregular pues se realizó de manera incompleta,
prueba de ello es que mediante acta de conciliación del 20 de abril
de 2011, convocada por la Comisión en el procedimiento, se dejó
constancia de la entrega los anexos de la denuncia, por lo que la
declaración de rebeldía carece de validez;
(iv) negó que la rueda se encontrara colgada en la pared de su local,
pues se encontraba en el piso, en un rincón, de la parte inferior,
siendo que la rueda no se desprendió de la pared, sino que fue

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