Sentencia nº 002967-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente051-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 2967-2012/SC1-IND ECOPI
EXPEDIENTE 051-2011/CCD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : UNISTAR NETWORKS S.A.C.
DENUNCIADA : SANTANDER TRASPORTE AÉREO EJECUTIVO S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTOS DE CONFUSIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 013-2012/CCD-INDECOPI del 25 de
enero de 2012, en el extremo que declaró infundada la denuncia
presentada por Unistar Networks S.A.C. contra Santander Transporte
Aéreo Ejecutivo S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1044, referido a la difusión de anuncios que transmiten el
mensaje de que dicha empresa ofrecía el servicio de ambulancia aérea y
una variedad de servicios de transporte médico. En consecuencia, se
declara fundado dicho extremo de la denuncia, se la sanciona con una
multa de 6 (seis) Unidades Impositivas Tributarias y se ordena a la
imputada, como medida correctiva, el cese de manera definitiva e
inmediata de la difusión de las aseveraciones declaradas infractoras a
través del soporte publicitario empleado u otros de naturaleza similar, en
tanto no cuente con los medios probatorios idóneos que acrediten su
veracidad.
La razón es que de acuerdo a lo consignado en la publicidad cuestionada,
un consumidor esperaría que el servicio de ambulancia aérea involucre
no solo un transporte aéreo acondicionado con equipos, sino también las
atenciones de personal médico especializado. Sin embargo, de acuerdo a
lo señalado por la propia denunciada, su servicio de ambulancia aérea no
incluía especialistas en evacuaciones aeromédicas.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 013-2012/CCD-INDECOPI, en el
extremo que decla infundada la denuncia presentada por Unistar
Networks S.A.C. contra Santander Transporte Aéreo Ejecutivo S.A.C. por
la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044,
referido a la difusión de un mensaje publicitario a través del cual afirmaría
que cuenta con una flota propia de aviones y helicópteros certificados a
fin de brindar el servicio de transporte ejecutivo, servicio VIP, vuelos
“charter” y transporte de carga.
De un análisis integral y superficial del anuncio cuestionado, esta
instancia aprecia -a diferencia de lo alegado por la recurrente- que un
consumidor esperaría que la denunciada preste su servicio de transporte
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aéreo a través de aviones y helicópteros como los modelos consignados
en su publicidad. Ello, con independencia de que sea propietario o no de
dichos medios de transporte aéreo.
Por último, se REVOCA la Resolución 013-2012/CCD-INDECOPI en el
extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Unistar
Networks S.A.C. contra Santander Transporte Aéreo Ejecutivo S.A.C. por
la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
confusión, supuesto previsto en artículo 9 del Decreto Legislativo 1044; y
en consecuencia, se declara infundado dicho extremo de la denuncia.
La razón es que de una interpretación superficial e integral del anuncio, el
consumidor puede distinguir que los servicios ofrecidos en el sitio web
de la denunciada son prestados por Santander Transporte Aéreo
Ejecutivo S.A.C. y por la aerolínea Aereoatlántica S.A., como alegó el
denunciante.
SANCIÓN: 6 (SEIS) UIT
Lima, 23 de octubre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2011, Unistar Networks S.A.C. (en adelante, Unistar)
denunció a Santander Transporte Aéreo Ejecutivo S.A.C. (en adelante,
Santander) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
(en lo sucesivo, la Comisión) por la presunta comisión de actos de
competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula
general, engaño y confusión, supuestos previstos en los artículos 6, 8 y 9,
respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la
Competencia Desleal1.
1 DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLE AL.
Artículo 6.- Cláusula general.-
6.1.- Están prohi bidos y serán sancionados los act os de competencia desleal, cualquiera sea la forma que
adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incl uida la actividad publicitaria, sin importar el
sector de la actividad económ ica en la que se manifiesten.
6.2.- Un acto de c ompetencia desleal es aquél qu e resulte objetivamente contr ario a las exigencias de la bu ena
fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercad o.
Artículo 8.- Actos de engaño.-
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan c omo efecto, real o pot encial, inducir a error a otros
agentes en el mercado s obre la naturaleza, modo de f abricación o distribuc ión, características, apt itud para el
uso, calidad, cantidad, preci o, condiciones de venta o adquisición y, en gen eral, sobre los atributos, beneficios o
condiciones qu e corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o tr ansacciones que el agente
económico que desarrolla tales actos pone a di sposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atribut os
que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresari al.
Artículo 9.- Actos de confusió n.-
9.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potenci al, inducir a error a otro s
agentes en el mercado r especto del or igen empresarial d e la actividad, el establecimiento, las prestaciones o
los productos propios, de manera t al que se consid ere que estos poseen un origen empresar ial distinto al qu e
realmente les corresponde.
(…)
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2. En su denuncia, Unistar señaló que Santander habría difundido a través
de su página web http://www.aerolineasantander.com mensajes y
fotografías que no correspondían a los servicios que efectivamente
brindaba en el mercado, induciendo con ello a error y confusión a los
consumidores.
3. En atención a los términos de la denuncia, mediante Resolución s/n del 9
de mayo de 20112, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a
Santander la presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de engaño y confusión, supuestos de infracción previstos en
4. La primera instancia imputó la presunta comisión de actos de engaño, en
la medida que Santander a través de su sitio web daría entender lo
siguiente:
(i) Que ofrecería el servicio de ambulancia aérea, cuando en realidad
en el Perú la única empresa certificada como operadora de dicho
servicio sería Helisafe S.A.C. (en adelante, Helisafe).
(ii) Que proveería a cada paciente con el nivel más alto de cuidado
“aéreo-médico” y que sería una de las compañías líderes, toda vez
que ofrecería una variedad completa de servicios de transporte
médico. Sin embargo, a decir de Unistar, la imputada no contaría
con la documentación y las certificaciones para realizar dichas
labores, ni con una tripulación “aéreo-médica” certificada bajo los
estándares del curso “149” de la Organización de Aviación Civil
Internacional (en adelante, OACI) a efectos de cumplir con la Norma
Técnica de Salud NTS-065-2008-DGSP/MINSA.
(iii) Que contaría con una flota de aviones y helicópteros a fin de brindar
el servicio de transporte ejecutivo, servicio VIP, ambulancia aérea,
vuelos “charter” y transporte de carga. Sin embargo, la imputada no
tendría alguna aeronave propia registrada ante la Dirección General
de Aeronáutica Civil (en adelante, DGCA).
(iv) Que ofrecería los servicios de transporte señalados. Sin embargo,
no se encontraría registrada como empresa de aviación ante la
DGCA, no contaría con la certificación de “ambulancia aérea”, ni con
el Certificado de Explotador Aéreo, lo que se desprendería de la
verificación de la lista de operadores aéreos certificados por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC),
2 Cabe precisar que de c onformidad con su obligación establecida en el artículo 75 de la Ley 27444- Ley d el
Procedimiento Administrativo General, la Secretaría Técnica de la Comi sión calificó la denuncia de Unistar
únicamente bajo las figuras de engaño y confusión, desestimand o el supuesto típico alegado de cláusula
general, por no ser aplicable est a disposición infractora.

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