Sentencia nº 000499-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1727-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 499-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 1727-2011/ CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR BENJAMIN
WILFREDO LOARTE GALARZA
DENUNCIADA : PROFUTURO AFP S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE PENSIONES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia, en tanto esta involucra aspectos previsionales
que son de competencia exclusiva de la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Lima, 28 de febrero de 2013
ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 2011, la señora Gaby Paola Loarte Miyauri (en
adelante, la señora Loarte) integrante y representante de la Sucesión
Intestada del señor Benjamin Wilfredo Loarte Galarza (en adelante, la
Sucesión Intestada) denunció a Profuturo AFP S.A. (en adelante, Profuturo)
ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur – Sede Lima
Sur Nº 1, por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código)
2. Señaló que Profuturo no cumplió con abonar los beneficios económicos que
correspondía a la Sucesión Intestada, negándose de ese modo a reconocerle
una pensión de sobrevivencia, pese a ser un derecho establecido en la ley.
3. En sus descargos, Profuturo manifestó, entre otros1, lo siguiente:
(i) La Comisión no era competente para conocer la presente denuncia,
pues la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones encargó a la Superintendencia de Banca, Seguros y
1 Los otros argumentos de sus desc argos estaban referidos al caso concreto, pues manifestó que:
(i) Había susp endido el procedim iento toda vez que se estaba tramitando un proceso judicial para determinar la
existencia de una unión de hecho entre el c ausante y la señora Zoraida Lidia Luchini Delgado, cuyo resultado
influenciaría en el presente proc edimiento;
(ii) ante la solicitud de la Sucesión Intestada se remitió la carta SNP 5398-2011 del 30 de junio de 2011, mediante
la cual se le informó que su solicitud se encontraba suspendida hasta la respectiva acreditación de la exist encia
de la unión de hecho referida; y,
(iii) no existió una negativa injustificada d el pago de la pensión de sobrevivencia si no por el c ontrario se viene
actuando de acuerdo a Ley.

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