Sentencia nº 002627-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1466-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2627-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1466-2009/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : ORLANDO SÁNCHEZ MIRANDA
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL S.A. BBVA BANCO
CONTINENTAL
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 4374-2009/CPC que declaró fundada la
denuncia, toda vez que el Banco Continental resolvió los Contratos
Contiahorro y Cuenta Sueldo del denunciante sobre la base de
estipulaciones contractuales que le permitían resolverlo unilateralmente en
cualquier momento y sin expresión de causa, siendo que dichas cláusulas
transgreden lo dispuesto en el artículo 1398º del Código Civil.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 29 de septiembre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2009, el señor Orlando Sánchez Miranda (en adelante, el
señor Sánchez) denunció a Banco Continental S.A. BBVA Banco
Continental (en adelante, el Banco)1 ante la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia,
señaló que:
(i) En febrero de 2002 abrió dos cuentas de ahorro suscribiendo los
respectivos Contratos “Contiahorro Automático” (en adelante, el
Contrato Contiahorro) y en mayo de 2007 abrió una tercera cuenta de
ahorro en el Banco al suscribir un Contrato “Cuenta Sueldo” (en
adelante, el Contrato Cuenta Sueldo)2;
(ii) mediante cartas notariales del 18 de diciembre de 2007, el denunciado
le informó su decisión de cerrar dichas cuentas en un plazo de 72
1 RUC 20100130204 y domicilio fisc al en Av. República de Panamá 3055 Ur b. El Palomar del distrito de San Isidro en
la ciudad de Lima, según inform ación declarada ante la Sunat (www.sunat.gob.pe).
2 Respecto a l a naturaleza de las cuentas d e ahorro abiertas mediante estas c ontrataciones, cabe indicar que en el
articulado de los C ontratos Contiahorro se señala la posib ilidad de efectuar depósitos de ah orro (Condiciones de los
depósitos de ah orro), mientras que en el Contrato Cuenta Sueld o se establece expresamente que la cuenta abiert a
es una cuenta de ahorros (num eral 1).
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2627-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1466-2009/ CPC
2/17
horas, sin indicarle el motivo o circunstancia en mérito a la cual habría
tomado dicha decisión;
(iii) pese a que mediante carta notarial del 22 de diciembre del 2007 solicitó
al Banco indique la causal en la que se basó para cerrar sus cuentas de
ahorros, este respondió el día 27 del mismo mes indicando que se
ratificaba en las comunicaciones de resolución; y,
(iv) solicitó como medida correctiva la reapertura de las cuentas cerradas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) De acuerdo a la cláusula vigésima quinta de los Contratos Contiahorro y
a la décimo novena disposición de las Cláusulas Generales Aplicables a
las Operaciones Pasivas y Prestaciones de Servicios Bancarios (en
adelante, las Cláusulas Generales) que rigen las cuentas sueldo, se
encontraba facultado para cancelar la cuenta sin necesidad de
expresión de causa, bastando el envío de una comunicación por escrito
a la otra parte, con una anticipación no menor de 72 horas;
(ii) ni la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, ni el
Reglamento de Cuentas Corrientes, indicaban que debía existir una
“causal objetiva” para resolver relaciones contractuales;
(iii) el Reglamento de Cuentas Corrientes precisaba que debían señalarse
contractualmente los casos en que las empresas pueden cerrar las
cuentas corrientes, lo cual se cumplía tanto por la sola comunicación
previa al cliente, si se hubiese pactado la resolución unilateral bajo tal
modalidad, como con el establecimiento de causales específicas;
(iv) requerir de una causal objetiva para resolver un contrato constituía una
exigencia contradictoria con otras obligaciones legales de las entidades
financieras, pues, en un caso hipotético de transacciones sospechosas
por lavado de activos, una entidad financiera se vería en la obligación
de comunicar el motivo del cierre al cliente, incumpliendo con ello el
deber de reserva que le impone la legislación en materia de prevención
de lavado de activos;
(v) la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) no
había encontrado incompatibilidad alguna en el texto de sus Cláusulas
Generales, tan es así que éstas fueron aprobadas administrativamente
mediante Resolución SBS 4369-2008 del 5 de agosto de 2008; y,
(vi) adjuntó copia de las actas de constatación suscritas por el notario
público, señor Jorge Luis Gonzáles Loli, documentos que dejaban
constancia que a setiembre de 2005, las Cláusulas Generales fueron
publicitadas en su página web, oficinas y puestas en conocimiento de
sus clientes. Ello para acreditar que el denunciante tenía pleno
conocimiento de las mismas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR