Sentencia nº 002021-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente110-2008/CPC-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 2021-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 110-2008/CPC-INDECOPI-LAL
M-SC2-13/1B
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
DENUNCIANTE : JAVIER BACILIO ALVARADO
DENUNCIADOS : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
CORREDORES DE SEGURO FALABELLA S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DERECHO A LA INFORMACIÓN
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1216-2008/INDECOPI-LAL del 15 de
setiembre del 2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad, en el extremo que declaró fundada la denuncia del
señor Javier Bacilio Alvarado contra el Banco Falabella Perú S.A. por
infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 por haber realizado
cargos en la tarjeta CMR del denunciante por concepto de servicio SOS pese
a que no le informó claramente del costo del mismo; así como por no haberle
remitido oportunamente el contrato y la guía del servicio SOS. Por
consiguiente, se confirma la sanción de 8 UIT impuesta al Banco Falabella
Perú S.A.
De otra parte, se declara la nulidad de la Resolución 1216-2008/INDECOPI-
LAL en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción de los
artículos 5º literales b) y d), 13º literal b) y 15º del Decreto Legislativo 716, así
como del Proveído 1, ya que los hechos materia de imputación no
constituyen supuestos de aplicación de las disposiciones señaladas. Por lo
expuesto, se dispone el archivo del expediente en dichos extremos.
Finalmente, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de La Libertad evalúe la pertinencia de realizar una investigación con la
finalidad de determinar si el Banco Falabella Perú S.A. ha incurrido en
prácticas como las que se ha decidido sancionar en la presente resolución;
y, de ser el caso, inicie de oficio el procedimiento correspondiente.
SANCIÓN: 8 UIT
Lima, 9 de noviembre de 2009
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 2021-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 110-2008/CPC-INDECOPI-LAL
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ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2008, el señor Javier Bacilio Alvarado (en adelante, el
señor Bacilio) denunció a Corredores de Seguros Falabella S.A.C.1 (en
adelante, Corredores Falabella) y al Banco Falabella Perú S.A.2 (en adelante,
el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad
(en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716 -Ley de
Protección al Consumidor-. El señor Bacilio señaló que el Banco cargó en su
tarjeta CMR la suma de S/. 9,90 por concepto de servicio SOS3 pese a que
no le informó claramente del costo de dicho servicio. Añadió que el Banco no
cumplió con remitir oportunamente el contrato y la guía del servicio SOS, así
como con desafiliarlo pese a sus requerimientos4.
2. En sus descargos, el Banco negó los cargos imputados y adjuntó el audio de
la llamada telefónica mediante la cual se contrató el servicio SOS. Señaló
que informó claramente al denunciante sobre el costo del servicio referido.
Añadió que la demora en la entrega del contrato y la guía del servicio se
debió a que no se halló a persona alguna en el domicilio del denunciante
pese a las reiteradas visitas realizadas. Finalmente, señaló que cumplió
oportunamente con desafiliar al señor Bacilio del servicio SOS.
3. Mediante Resolución 1216-2008/INDECOPI-LAL del 15 de setiembre de
2008, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Corredores Falabella ya que
no se verificaba la existencia de una relación de consumo con el
denunciante.
(ii) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 5º literales b) y d), 8º, 13º literal b) y 15º del Decreto Legislativo
716, al haberse demostrado que cobró por el servicio SOS pese a que
no informó claramente de su costo.
(iii) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 5º literal b), 8º y 15º del Decreto Legislativo 716, al haber
quedado acreditada la demora en la entrega del contrato y la guía del
servicio así como la negativa a desafiliar al denunciante del servicio
SOS.
1 Identificado con RUC 20509608467 y con domicilio de local comercial en Trujillo en Jr. Pizarro 748.
2 Identificado con RUC 20330401991 y con domicilio de agencia en Trujillo en Jr. Pizarro 748.
3 El servicio SOS consistía en diversas prestaciones tales como asesoría legal, atención médica, entre otras.
4 La denuncia del señor Bacilio hizo referencia también el incumplimiento en la entrega de los “puntos CMR” ofrecidos
por la compra del servicio SOS, sin embargo, dicho extremo fue desestimado por la Comisión y consentido por
ambas partes del procedimiento.

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