Sentencia nº 002017-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente53-2008/CPC-INDECOPI-TAC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2017-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 53-2008/CPC-INDECOPI-TAC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA
DENUNCIANTE : HUGO MIGUEL AGUAYO RIVERA
DENUNCIADO : VIRGILIO AUGUSTO GIGLIO VARAS
MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
SANCIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIO EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 20-2008/INDECOPI-TAC del 26 de
noviembre de 2008, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Tacna que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor
Hugo Miguel Aguayo Rivera en contra del señor Virgilio Augusto Giglio
Varas por infracción del artículo 5º literal b) del Decreto Legislativo 716, al
haberse acreditado que el denunciado no cumplió con atender el
requerimiento de información efectuado por el denunciante. Asimismo, se
confirma la Resolución 20-2008/INDECOPI-TAC en los extremos referidos a
la sanción de amonestación impuesta y a la medida correctiva ordenada.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN
Lima, 9 de noviembre de 2009
ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2008, el señor Hugo Miguel Aguayo Rivera (en adelante, el
señor Aguayo) denunció al señor Virgilio Augusto Giglio Varas1 (en adelante,
el señor Giglio), propietario del centro educativo CEIGNE Niño Jesús ante la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la
Comisión) por infracción del artículo 5º literal b) del Decreto Legislativo 716
Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia el señor Aguayo señaló
que con fecha 3 de junio de 2008 solicitó información al señor Giglio referida
a la evaluación psicológica practicada a su menor hijo así como su fecha de
ingreso y retiro del colegio; sin embargo, éste se negó a brindarle dicha
información alegando que la madre del menor había remitido una carta
impidiéndole acceder a ello. Agregó que se apersonó al establecimiento
educativo a efectos que se le proporcione la información requerida, pero le
fue denegada.
2. En sus descargos, el señor Giglio señaló que el Poder Judicial era quien
debía conocer el caso por cuanto el señor Aguayo mantenía dos procesos
judiciales con su cónyuge, habiéndosele impuesto en uno de ellos un
1 Con domicilio en Calle Modesto Basadre 1349, Urbanización Espíritu Santo – Tacna y RUC 10004114731.

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