Sentencia nº 000706-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-3010/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0706-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3010/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN MANUEL HERRERA CAMPOS
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5030-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la sucesión ha realizado una cesión de derechos a favor de
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación
laboral, no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos
invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los
bienes del negocio del empleador, contenida en el Decreto Legislativo 856,
no acredita la existencia de una relación jurídica obligacional entre dicha
deudora y quien tiene la titularidad del crédito.
Lima, 24 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 6 de octubre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Manuel Herrera Campos, (en adelante, el
trabajador), ascendentes a S/. 9 018,65 por capital y S/. 19 024,24 por
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el
Clan presentó una liquidación de beneficios sociales emitida por Agro Pucalá
S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá) y dos documentos denominados “Contrato
de cesión de derechos” del 24 de agosto y 5 de setiembre de 2007, suscritos
por la señora María Magdalena Herrera Castro y el señor Juan Walter
1 Derivados de compensación p or tiempo de servicios y ad eudos laborales, devengados al 24 de octubre de 2004. El
Clan adjuntó a su solicitud de reconocimiento de crédit os un certificado de trabajo del 5 de setiembre de 2008,
expedido por Agro Puc alá, en el que se señala que el t rabajador laboró para dicha empres a desde el 3 de marzo de
1958 hasta el 4 de diciembr e de 1996.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
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Herrera Castro, en su calidad de miembros de la sucesión intestada del
trabajador2 (en adelante, la sucesión).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del
4. Mediante Resolución 5030-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos, que éstos
eran contratos de gestión a través de los cuales el Clan se comprometió
a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dichos contratos de gestión no le otorgaban legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
sucesión, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan
y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 28 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 5030-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) la sucesión y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en los contratos plasmaron su voluntad negocial con la
2 Asimismo, el Clan presentó copia de la Partida Registral Nº 021195 02, del Registro de Declaratoria de Her ederos de
la Oficina Registral de Chicl ayo, donde contra inscrita la sucesi ón intestada del trabajador, conformada por la señora
Esterfilia Castro Vda. De Herrera, J uan Walter, Maria Magdalena y Gladys Marilú Herr era Castro.
3 DECR ETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La prefer encia o prioridad citada en el art ículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarad o insolvente, y como c onsecuencia de ello se ha procedido a la disolució n
y liquidación de la empr esa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferenci as de activos
fijos o de negocios efectuadas d entro de los seis meses anteriores a la declaració n de insolvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores
por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se c ompruebe que el empleador injustific adamente disminuye o
distorsiona la produc ción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabaj o.

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