Sentencia nº 000703-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-3032/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0703-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3032/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN LEONIDAS CORONEL SÁNCHEZ
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5052-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que los miembros de la sucesión intestada del trabajador han
realizado una cesión de derechos a favor de Consorcio Líder Azucarero del
Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral, no corresponde efectuar el
reconocimiento de los créditos invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C.
pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del empleador, contenida
en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia de una relación
jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene la titularidad del
crédito.
Lima, 24 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 6 de octubre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes al señor Leonidas Coronel Sánchez (en adelante, el
trabajador), ascendentes a S/. 12 201,90 por intereses1 frente a Industrial
Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan presentó una liquidación
de beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro
Pucalá) y dos documentos denominados “Contrato de cesión de derechos”
1 Derivados de c ompensación por t iempo de servicios, devengados al 24 de octubre de 2004. El Clan adjuntó a su
solicitud de reconocimient o de créditos un certificado de trabajo del 5 de s etiembre de 2008, expedido por Agro
Pucalá, en el qu e se señala que el trabajad or laboró para dicha empresa d esde el 6 de abril de 1957 hasta el 15 de
mayo de 1994.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0703-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3032/ CCO-INDECOPI-LAM
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del 31 de agosto de 2007, suscritos por la señora María Coronel Torres y la
señora Silvia Consuelo Coronel Torres, en su calidad de miembros de la
sucesión intestada del trabajador2.
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del
4. Mediante Resolución 5052-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas de los contratos, que éstos
eran contratos de gestión a través de los cuales el Clan se comprometió
a gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dichos contratos de gestión no le otorgaban legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
sucesión, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan
y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 28 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 5052-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
2 Asimismo, el Clan pr esentó copia de la Partida Reg istral No. 11005191 del Registro d e Sucesión I ntestada de la
Oficina Registral d e Chiclayo, donde consta inscrita la sucesión del tr abajador, c onformada por la señora M aria
Baseliza Torres de Coronel como cónyuge supérstite y a sus hijos Luis Alberto, Silvia Consuelo, José, Maria
Barbarita y Segundo Leonidas C oronel Torres.
3 DECR ETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La prefer encia o pri oridad citada en el art ículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarad o insolvente, y como c onsecuencia de ello se h a procedido a la disolució n
y liquidación de la empr esa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferenci as de activos
fijos o de negocios efectuadas d entro de los seis meses anteriores a la declaració n de insolvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores
por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se c ompruebe que el empleador injustific adamente disminuye o
distorsiona la produc ción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a t erceros o los aporta
para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabaj o.

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