Sentencia nº 000078-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2081-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 0078-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2081-2010/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : BALDO KRESALJA ROSSELLÓ
DENUNCIADO : FOTO DIGITAL S.A
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
CLÁUSULAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS
SUMILLA: Se revoca la Resolución 2603-2010/CPC que declaró infundada la
denuncia del señor Baldo Kresalja Rosselló en contra de Foto Digital S.A.
por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor y,
reformándola, se declara fundada la denuncia pues quedó acreditado que el
denunciado opuso al denunciante una cláusula abusiva, transgrediendo lo
dispuesto en el artículo 1398º del Código Civil.
SANCIÓN: 11,5 UIT
Lima, 11 de enero de 2012
I ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2010, el señor Baldo Kresalja Rosselló (en adelante, el señor
Kresalja) denunció a Foto Digital S.A.1 (en adelante, Foto Digital) ante la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la
Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, debido a que:
(i) No le informó que los 3 rollos de películas fotográficas que dejó para
revelado en su local de Miraflores serían trasladados a un local distinto a
fin de brindarle dicho servicio;
(ii) los rollos fotográficos fueron sustraidos mientras estaban en poder del
denunciado, siendo este enteramente responsable por tal pérdida debido
a su negligencia; y,
(iii) pese a ello, el denunciado pretendía entregarle como única
indemnización la misma cantidad de películas sustraídas, en aplicación
de una cláusula abusiva.
1 RUC 20416391484, con domicilio fiscal en Calle Los Halcones 648, Lima, Lim a, Surquillo, conforme a
http://www.sunat.gob.pe
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2. En su defensa, Foto Digital señaló que:
(i) El servicio de revelado que ofrecen a sus clientes no se realiza
necesariamente en el establecimiento donde éstos solicitan sus servicios,
siendo que el local al cual acudió el señor Kresalja, ubicado en el distrito
de Miraflores, no contaba con los equipos necesarios para revelar los
rollos fotográficos Advantix Kodak que dejó, por lo que fueron
trasladados a su estudio fotográfico ubicado en el distrito de San Isidro;
y,
(ii) el 20 de mayo de 2010, informaron al denunciante que la persona que
transportaba sus rollos de película había sufrido el robo de éstos, por lo
que de acuerdo con las condiciones establecidas por su empresa y que
el denunciante aceptó, le iban a entregar tres rollos nuevos, siendo que,
además, le brindarían gratuitamente el servicio de revelado que
originasen los mismos.
3. Mediante Resolución 2603-2010/CPC del 5 de noviembre de 2010, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Kresalja en contra
de Foto Digital por presunta infracción de los artículos 5º b), 8º y 15º de
la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de
información brindada por el denunciado2;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Kresalja en contra
de Foto Digital por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor, en el extremo referido a la falta de idoneidad del servicio
brindado por el denunciado3;
2 La Comision c onsideró que, en el caso de establecimientos en donde se brindan servicios de revelado de
fotografías, la información resp ecto al lug ar en donde se efectuarán dichos servicios no resulta relevante para los
consumidores, a fin de optar p or contratar o no con un determinado proveedor.
3 La Comisión c onsideró que Foto Digital no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para trasl adar las películas
fotográficas del señor Kresalja desde el distrito de Mir aflores (donde se ubicaba el establecimiento al que acudió el
denunciante) hasta el de San Isidro (donde se ubicaba el local en el que se realizaba el r evelado de fotografías)
pues para tales efectos era innecesario pasar por el distrito de San Juan de Mirafl ores, en tant o Miraflores y San
Isidro son distritos v ecinos. Para la Comisión, el proc eder del dependiente de la denu nciante incrementó la
posibilidad de sufrir algún tipo de pérdida o robo siendo que, en efecto, fue víct ima de hurto en el distrito de S an
Juan de Miraflores, perdiendo, entre otros varios objetos, las películas fotográficas del señor Kresalja.
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(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Kresalja en contra
de Foto Digital por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, en el extremo referido a la cláusula abusiva
establecida por el denunciado4;
(iv) ordenó a Foto Digital que, a partir de la notificación de resolución, cumpla
con implementar medidas adecuadas de seguridad a fin de transportar
las películas fotográficas de sus clientes sin que ello implique un riesgo
injustificado de pérdida, robo, sustracción o deterioro;
(v) ordenó a Foto Digital que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir del día siguiente de notificada la resolución, cumpla con
lo siguiente: (a) devolver al denunciante la suma de S/. 30,00
correspondiente al monto que pagó por el servicio de revelado; y, (b)
entregar al denunciante tres películas fotográficas nuevas de la misma
marca y características que las que son materia del presente
procedimiento;
(vi) sancionó a Foto Digital con una multa de 1,5 UIT;
(vii) condenó a Foto Digital al pago de costas y costos del procedimiento; y,
(viii) declaró improcedente la solicitud del señor Kresalja para que la Comisión
ordene a Foto Digital el pago de una indemnización, en aplicación de la
Ley 27917.
4. El 15 de diciembre de 2010, Foto Digital apeló la Resolución 2603-2010/CPC
en los extremos que le fueron desfavorables. El denunciado reiteró sus
descargos de primera instancia y añadió lo siguiente:
(i) El robo sufrido por su dependiente constituye una causa no imputable,
por lo que se encuentra fuera de su esfera de control y no le genera
responsabilidad alguna;
(ii) el contenido de las películas transportadas era desconocido, conforme a
los usos y costumbres comerciales del servicio de revelado, por lo que
ignoraba si existía un valor especial que amerite medidas de seguridad
especiales;
4 La Comisión consi deró que para determinar si una cláusula contract ual resulta abusiva debían concurrir los
siguientes presupuestos: (i) Que no haya existido negociación entre las partes al respecto; (ii) qu e en el mercado no
existan alternativas distint as para los consumidores; y (iii) que exist a desproporción injustificada entre los beneficios,
riesgos y costos asumidos por ambas partes en perjuicio del c onsumidor. En el presente caso, la Comisión señaló
que si bien se cumplí an los dos primeros requisitos, no podía determinarse el valor patrimoni al y extrapatrimonial de
las imágenes contenidas en l as películ as fotográ ficas que el señor Kresalja entregó a Foto Digital, por lo que
aseverar la existencia de des proporción injustificada implic aría la expedición de un pronunc iamiento sin certeza, lo
que constituiría un vicio dentr o del objeto y motivación del acto administrativo.

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