Sentencia nº 001501-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente006-2009/CPC-INDECOPI-TAC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1501-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 6-2009/CPC-INDEC OPI-TAC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JAIME ALBERTO PAREDES SALAZAR
DENUNCIADO : AFP INTEGRA S.A.
MATERIAS : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
ACTIVIDAD : PLANES DE PENSIONES
SUMILLA: Se confirma la improcedencia de la denuncia declarada en primera
instancia, pues si bien subsiste una relación de consumo entre las partes, la
negativa de otorgar una jubilación anticipada así como una pensión de
invalidez, son materias que deben ser conocidas por la Superintendencia de
Banca y Seguros y AFP, en su calidad de supervisor especializado de las
AFPs.
Lima, 05 de julio de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2009 el señor Jaime Alberto Paredes Salazar (en adelante,
el señor Paredes) denunció a AFP Integra S.A. (en adelante, Integra) por no
haberle aplicado las condiciones de la Ley 250091, la cual prevé la jubilación
anticipada en el caso de trabajadores mineros y por no haberle reconocido
una pensión de invalidez pese a que habría acreditado una pérdida de
audición severa. En el contexto de su denuncia el señor Paredes señaló que
el Tribunal Constitucional había dispuesto su desafiliación de Integra, no
obstante lo cual la AFP no cumplió con dicho mandato.
2. Mediante Resolución 012-2009/CPC-INDECOPI-TAC del 27 de febrero de
2009 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante,
la Comisión) declaró improcedente la denuncia por considerar que no existía
una relación de consumo entre las partes, atendiendo a la desafiliación
ordenada por el Tribunal Constitucional a favor del denunciante.
3. El 13 de marzo de 2009, el señor Paredes apeló la referida resolución
reiterando los argumentos de su denuncia. Agregó que Integra había
informado al Primer Juzgado Civil de Tacna, en el que se ventilaba la
1 LEY 2500 9. Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, artículo 1.- L os trabajadores que laboren en minas
subterráneas o los que realicen a labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a
percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad respectivamente.
Los trabajadores que l aboran en centros de producción m inera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre
los cincuenta (50) y c incuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización d e sus labores estén expuestos
a los riesgos de toxicidad, p eligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el r eglamento de la presente
ley. (…)

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