Sentencia nº 002961-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente215-2007/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia
RESOLUCIÓN 2961-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 215-2007/C CD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ S.A.
DENUNCIADOS : ANTA GAS S.R.L.
LUIS ALFREDO SALINAS BELLIDO
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
PRUEBA INDICIARIA
PUBLICIDAD ENCUBIERTA
PUBLICIDAD COMPARATIVA
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTOS Y COSTAS
ACTIVIDADES : COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO
ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Repsol YPF Comercial del Perú
S.A. contra Anta Gas S.R.L. y el señor Luis Alfredo Salinas Bellido por la
comisión de infracciones al Decreto Legislativo 691, la Sala ha resuelto
REVOCAR la Resolución 149-2009/CCD-INDECOPI del 3 de septiembre de
2009:
(i) en el extremo que declaró infundada la imputación contra Anta Gas
S.R.L. y el señor Luis Alfredo Salinas Bellido –en su calidad de
titular de la revista “Radar” – por presunta infracción al principio de
autenticidad recogido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 691; y,
en tal sentido, se declara fundado este extremo, pues se ha
acreditado que la publicación cuestionada no es una denuncia
periodística emitida por el medio de comunicación sino un anuncio
publicitario encubierto; y,
(ii) en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Anta Gas
S.R.L. por la difusión de publicidad comparativa ilícita contraria al
artículo 8 del Decreto Legislativo 691; y, por consiguiente, se
declara fundado este extremo, pues en el marco de la comparación
efectuada se han realizado afirmaciones no veraces y alusiones
impertinentes respecto de la actividad de la denunciante.
De otro lado, se ordena como MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: (i) a Anta Gas
S.R.L. y al señor Luis Alfredo Salinas Bellido el cese definitivo e inmediato
de la difusión del anuncio publicitario denunciado u otros similares, en tanto
en éstos no se incluya la indicación “publirreportaje” o “anuncio contratado”
a fin de evitar que los consumidores tomen las declaraciones efectuadas con
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ánimo comercial como notas periodísticas; y, (ii) a Anta Gas S.R.L. el cese
inmediato y definitivo del anuncio declarado como comparativo ilícito u otros
similares, en tanto siga promocionando de manera indebida las ventajas de
sus prestaciones frente a las de Repsol YPF Comercial del Perú S.A.
Asimismo, se SANCIONA a Anta Gas S.R.L. con una multa de treinta y cinco
(35) Unidades Impositivas Tributarias por la difusión de la publicidad
encubierta y comparativa ilícita, y al señor Luis Alfredo Salinas Bellido con
una multa de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias por su participación
en la divulgación de la publicidad encubierta encargada por Anta Gas S.A.
Finalmente, se condena a Anta Gas S.R.L. y al señor Luis Alfredo Salinas
Bellido al pago de las COSTAS Y COSTOS del procedimiento.
SANCIÓN: ANTA GAS S.R.L. (35 UIT)
LUIS ALFREDO SALINAS BELLIDO (4 UIT)
Lima, 2 de noviembre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2007, Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (en
adelante, Solgas) denunció a la empresa Anta Gas S.R.L. (en adelante, Anta
Gas)1 y al titular de la revista “Radar”, señor Luis Alfredo Salinas Bellido (en
adelante, el señor Salinas)2, por la presunta comisión de actos de
competencia desleal. En su denuncia, Solgas alegó que la publicación
“Radar” inducía a error a los consumidores, pues se difundió bajo la forma de
una denuncia periodística contra su empresa, pese a que en realidad
calificaba como un anuncio publicitario. Agregó que la publicación utilizaba
frases subjetivas, afirmaciones falsas e imágenes despectivas para referir
que los balones comercializados por su empresa tenían un volumen de solo
8 kg., el cual era menor al de 10 kg. bajo el cual se ofertaban. Finalmente,
señaló que en la publicación extrañamente se enfatizaban las ventajas de los
cilindros comercializados por Anta Gas3.
1 R.U.C.: 20387870122.
2 R.U.C.: 10214007750.
3 Repsol refirió en su denuncia que la publicación utilizó, entre otras, las siguientes expresiones: “Solgas estafa a
amas de casa. Envasa cilindros c on apenas 8 kg. de gas. OSINERGMIN comprobó esto y multó a transnacional”
“No lograrán sus oscuros propósitos porque tarde o temprano la prepotencia y el abuso serán venci dos con la razón
y la justicia”; ¿Ent onces de qué prestigio habla esta empresa [ Solgas] si continuamente para perjudicando a los
usuarios peruanos al venderle menor producto e nvasado?” y “Las ventas de esta empresa han disminu ido debido a
que las amas de casa se han dado cuenta d e que el gas de Solgas n o les dura, por eso buscan otras marcas como
Anta Gas la cual goza de gran pr estigio en el mercado de gas en el Perú”.
Además, Solgas fue repres entada en la supuesta nota p eriodística a través de la imagen de una persona con
rasgos que parecerían r epresentar la figura prejuici osa de un c onquistador español de avanzada edad y en cuyo
encabezado se indica “ Balones de Solgas envasados con t an solo 8 kg. de gas”. Por su par te, la empresa Anta Gas
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2. En tal sentido, Solgas solicitó que se ordene como medidas correctivas el
cese de las afirmaciones cuestionadas así como la difusión de una
rectificación; que se condene a los denunciados al pago de los costos y
costas del procedimiento; y, que se ordene la publicación de la resolución.
3. Por Resolución 1 del 16 de enero de 2008, la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la
denuncia respecto de Anta Gas y del señor Salinas, calificándola de la
siguiente manera:
(i) el extremo referido a la presunta difusión de publicidad encubierta bajo
la apariencia de una nota periodística se imputó como una presunta
infracción al Principio de Autenticidad4, de acuerdo con lo regulado por
los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 691 y el Decreto Supremo 20-
94-ITINCI, respectivamente; y,
(ii) el extremo referido al descrédito ocasionado por la redacción de la
supuesta “nota periodística” se admitió como una presunta publicidad
comparativa ilícita contraria al artículo 8 del Decreto Legislativo 6915 y
como un presunto acto de denigración que vulneraba también el artículo
11 del derogado Decreto Ley 26122 –Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal6.
4. Mediante Resolución 066-2008/CCD-INDECOPI del 14 de mayo de 2008, la
Comisión declaró improcedente la denuncia en todos sus extremos,
considerando que no existían evidencias que acrediten que la publicación
difundida por el señor Salinas haya sido contratada por Anta Gas, por lo que
se estaba ante una mera denuncia periodística que no tenía fines
fue rep resentada al lado m ediante la utilización de una figura del personaje de Superman, que ap arece volando
sobre un balón de Anta Gas y a cuyos pies se señala “Balones de Anta Gas envas ados con 10 Kg. de gas”.
4 DECRET O LEGISLATIVO 691, Artículo 6.- Los anuncios deberán distinguir se claramente c omo tales, cualquiera
que s ea su forma y medio emp leado para su difusión. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga
noticias, opiniones o material r ecreativo, se presentará de tal forma que sea rec onocible como anuncio.
(…)
DECRETO SUPREMO 20 -94-ITINCI, Artículo 7.- De acuerd o a lo dispuesto en el Artíc ulo 6 de la Ley, los anuncio s
que resulten similares a las notic ias periodísticas deberán consignar los términos "publir eportaje" o "anuncio
contratado" en el mism o tipo y dimensión de la letra utilizada en el texto.
5 DECRETO LEGISLATIVO 691, Artículo 8.- Es lícito hacer comparaciones expresas de product os, si empre y
cuando no se engañe a los c onsumidores ni se denigre a los competidores.
6 DECRETO LEY 26122, Artículo 11.- Actos de d enigración.- Se considera desleal la propagación de noticias o l a
realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o la s
relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que pu edan menoscabar su crédito en el mercado a no ser
que sean exactas, verdaderas y p ertinentes.
Califican dentr o de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre ot ras, las m anifestaciones que refieran a l a
nacionalidad, las creenci as o ideología, l a intimidad, la vida priv ada o cualesquiera otras circunstancias
estrictamente personales del afectado.

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