Sentencia nº 003055-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente000069-2012/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defen sa de la Competencia
RESOLUCIÓN 3055-2012/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 000069-2012/ CEB
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES INTERPROVINCIAL
DE PASAJEROS EL HUARALINO S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0129-2012/CEB-INDECOPI del 24 de
mayo de 2012, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa de
Transporte Interprovincial de Pasajeros El Huaralino S.A.C. contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara
que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transportes – RNAT:
(i) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte contemplada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que
no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al
MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que
deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
entidad, por lo que dicha suspensión contraviene lo dispuesto en los
artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. Ello,
considerando que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181,
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, al no haber la entidad
denunciada acreditado que elaboró con anterioridad a la emisión de
dicha alegación un informe que justifique su imposición.
(iii) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT, bajo el argumento que no cuenta con los
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informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida
que fuera opuesta a la denunciante a través del Oficio 1782-2012-
MTC/15. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o
mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas
o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede
judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de
dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los
artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Tal exigencia vulnera
Terrestre, al no haber elaborado el MTC un informe previo que
justifique la imposición de la nueva obligación. Asimismo, se ha
verificado que esta medida es discriminatoria y contraria al artículo 12
del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444; y,
(v) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” como requisito para obtener una autorización
para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo
55.3 y 55.4 del RNAT y comprendida en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del MTC. Ello, debido a que no se ha
acreditado que hasta la fecha se haya emitido la norma que regula la
autorización de las entidades certificadoras ni se ha habilitado aún a
dos o más de estas entidades, en cumplimiento de la Tercera y Quinta
Disposición Complementaria Final del RNAT, respectivamente.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0129-2012/CEB-INDECOPI del 24 de
mayo de 2012, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados en cada una de las rutas o escalas
comerciales autorizadas, así como también para utilizar nuevas
autorizaciones de ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT.
La carencia de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada se
circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en zonas del
país en las que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
demostrado que exista un problema de congestión vehicular o en las que
no exista infraestructura habilitada.
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Lima, 6 de noviembre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. Por Decreto Supremo 040-2011-MTC del 31 de diciembre de 20111, el MTC
estableció un régimen extraordinario y temporal para el otorgamiento del
Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de
transporte terrestre para los titulares de terminales terrestres o estaciones
de ruta que se encontraran en uso2.
2. El 29 de marzo de 2012, Empresa de Transportes Interprovincial de
Pasajeros El Huaralino S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la
Comisión) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional3, materializadas en las siguientes
medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento
Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
1 DECRETO SUPREMO 040-2011-MTC, Artículo 9.- Régimen extraordinario para el otorgamiento del
Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte ter restre
Establézcase el Régimen E xtraordinario para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica para operar
como terminal terrestre o estación de ruta en el servicio de transporte r egular de personas de ám bito nacional o
regional, según corresponda. Podrán acogerse al presente régimen los titulares de l os terminales terrestres o
estaciones d e ruta qu e se enc uentran en uso a l a fecha d e entrada en vigencia del presente Decreto Suprem o,
debiendo presentar las solicitudes correspondientes hasta el 30 de junio de 2012.
La autoridad compet ente emitirá, en el plazo máximo d e treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, el
Certificado de Habilitación Técnica siempr e que se presente la Declaración Jurada correspondiente indicando que
el terminal t errestre o estación de ruta se encuentra operando c omo infraestructura compl ementaria de transporte
terrestre, así como presentar los requisitos establecidos en los literales a), d), e), f) y g) del art ículo 4 del Decr eto
Supremo No. 033-2011-MTC.
La m encionada Declar ación Jurada estará sujet a a control p osterior de conformidad c on la Ley 27 444, Ley del
Procedimiento Administrativo G eneral.
2 La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Suprem o 01 7-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transport e, establece que hasta que no se aprueben dichas normas, el otorgamiento de l as
habilitaciones técnicas de infraestruct ura complementaria de transportes se encuentr a suspendido.
3 DECRET O SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAME NTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓ N DE TRANSPORTES,
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenid as en el pr esente
Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68. Serv icio de T ransporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasl adar personas y/o
mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. E n el
caso del transporte de mercancías se c onsidera transporte de ámbito naci onal también al transporte que
se realiza entre ciudades o c entros poblados de la misma región.
(…)

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