Sentencia nº 003101-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente276-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3101-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 276-2011/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : KARIN GENSOLLEN MENDIETA
FERNANDO FREDERICK FERREIRA FERREIRA
DENUNCIADA : PROMOTORA DE DESARROLLO, EDUCACIÓN Y
CULTURA - PRODEC
MATERIA : IDONEIDAD
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIO
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia en el extremo referido a la idoneidad del servicio educativo y,
reformándola, se declara fundada la misma, pues ha quedado acreditado que
Promotora de Desarrollo, Educación y Cultura - Prodec no brindó a las hijas
de los denunciantes la educación personalizada ofrecida, lo cual ocasionó
que se les negara la matrícula para el periodo escolar 2011.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 16 de octubre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2011, la señora Karin Gensollen Mendieta (en adelante, la
señora Gensollen) y el señor Fernando Frederick Ferreira Ferreira (en
adelante, el señor Ferreira) denunciaron a Promotora de Desarrollo,
Educación y Cultura - Prodec1 (en adelante, Colegio Montealto), ante la
Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, por infracción del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2.
2. En su denuncia, los señores Gensollen y Ferreira señalaron lo siguiente:
(i) En el mes de julio de 2009, luego de pasar por las evaluaciones
correspondientes, sus menores hijas, Karina y Fernanda Ferreiros
Gensollen (gemelas), fueron admitidas para ingresar al primer grado de
primaria del año académico 2010 del Colegio Montealto, razón por la
1 Con Partida Registral 01896636 y c on domicilio procesal en Jr. Costa Rica 160, Jesús María.
2 Cuyo texto y sus modificatorias se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo 006-2009-PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Pr otección al Consumidor.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3101-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 276-2011/CPC
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cual, pagaron al denunciado la suma de US$ 600,00 por cada una de las
menores;
(ii) antes de iniciar las referidas evaluaciones, manifestaron a los
representantes del Colegio Montealto que sus hijas no sabían leer ni
escribir;
(iii) ante lo manifestado, el Colegio Montealto les informó que la enseñanza
que brindaban era personalizada, esto es, acorde a las necesidades de
cada alumno, lo cual les iba a permitir nivelarse en las primeras
semanas de clases. Asimismo, el denunciado les indicó que, de acuerdo
a su experiencia, era recomendable que sus hijas permanecieran en un
mismo salón;
(iv) el denunciado les informó que, de acuerdo a las normas vigentes, no era
posible que sus hijas repitieran el primer grado de primaria, por lo que su
promoción al segundo grado sería automática;
(v) sin embargo, la referida enseñanza personalizada y el aprestamiento de
lecto-escritura nunca se realizó; pese a los constantes reclamos que
efectuaron y a las reuniones que tuvieron con los profesores del Colegio
Montealto;
(vi) recién en el tercer trimestre del año escolar 2010, la directora del
Colegio Montealto les concedió una entrevista, en la que les recomendó
que sus menores hijas sean evaluadas por la licenciada en educación y
terapeuta de lenguaje de voz y aprendizaje, la señora Zoila Mondejar,
cuyo costo de servicios tuvieron que asumir;
(vii) la referida especialista determinó que sus hijas no se encontraban en
condiciones de aprobar un examen de ingreso a primer grado de
primaria y que la evaluación de admisión efectuada por el denunciado
no fue realizada correctamente;
(viii) mediante carta del 23 noviembre de 2010, el denunciado les informó que
su solicitud de reembolso de los pagos que efectuaron para el ingreso
de sus menores hijas no procedía y que estas debían ser trasladadas a
otro centro educativo a fin de que pudieran recibir una educación
especializada, impidiendo, desde ese momento, que sus hijas pudieran
integrarse a la clase; y,
(ix) por medio de la carta del 31 de enero de 2011, el Colegio Montealto les
comunicó su decisión de no permitir que sus menores hijas continúen
estudiando en su institución, atribuyendo a estas toda la responsabilidad
de lo sucedido. Adicionalmente, en dicha comunicación, les indicaron
que solo brindaban una educación básica regular.
3. En su defensa, el Colegio Montealto manifestó lo siguiente:
(i) Los servicios educativos que presta su centro educativo eran de primer
nivel académico, pues contaban con un staff de profesores profesional,
exigente y capacitado;

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