Sentencia nº 002251-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1321-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2251-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 1321-2009/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MIRANDA
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento que viene en grado que declaró
fundada la denuncia del señor José Ricardo Sánchez Miranda contra Banco
de Crédito del Perú por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor, toda vez que la cancelación de las cuentas por Compensación
de Tiempo de Servicios (CTS) del denunciante fue inmotivada contraviniendo
con ello el artículo 1398º del Código Civil, en atención a los parámetros
especiales de protección que tutelan las relaciones asimétricas que se
establecen entre proveedores y consumidores.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 06 de octubre de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2009, el señor José Ricardo Sánchez Miranda (en
adelante, el señor Sánchez) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en
adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor (en
adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor por el cierre arbitrario y unilateral de cuatro
cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Presentó como
prueba de su denuncia copia de la carta notarial del 12 de marzo de 2008, en
la que el Banco le informa su decisión de cerrar dichas cuentas en 30 días
de acuerdo a las estipulaciones contractuales que (…) faculta a dar por
terminada esta relación contractual sin necesidad de expresar causa o
asumir responsabilidad alguna”. Por ello, solicitó como medida correctiva la
reapertura de las cuentas cerradas.
2. En sus descargos, el Banco destacó que de acuerdo a la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios las cuentas CTS eran abiertas por
los empleadores y que en el caso del denunciante, en tanto no solicitó el
traslado de sus fondos a otra entidad financiera, se asumió que conocía las
condiciones generales de las cuentas y servicios del Banco así como la
aceptación de las mismas. Agregó que la cancelación de cuentas sin
1 RUC 20100047218.

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