Sentencia nº 000202-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente003-2009/CPC-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 0202–2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 003-2009/CPC-IN DECOPI-CAJ
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
DENUNCIADA : PROMOTORA DE SERVICIOS BRISA E.I.R.L. –
INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA LA CATÓLICA
MATERIA : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DERECHOS ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 0080-2009/INDECOPI-CAJ del 1 de junio
de 2009 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Cajamarca que halló responsable a la Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L.
administradora de la Institución Educativa Privada La Católica, por infringir
el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores
previsto en el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, al efectuar el cobro de pensiones adelantadas,
cobros no autorizados por concepto de materiales y direccionar la compra
de uniformes en un establecimiento determinado.
Asimismo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 14º del
Decreto Legislativo 1033, se establece como precedente de observancia
obligatoria la interpretación del término “cobro anticipado de pensiones de
enseñanza”, contenido en el artículo 16º de la Ley 26549, modificado por la
Ley 27665, asumiendo como tal el cobro de pensiones que se realiza: (i)
antes del inicio del mes lectivo; o, (ii) durante el mes lectivo y cuando éste
aún no ha culminado.
SANCIÓN: 15 UIT
Arequipa, 29 de enero de 2010
I ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 25 de marzo de 2009, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L.1
administradora de la Institución Educativa Privada La Católica (en
adelante, el Colegio2) por presunta infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Dicho
procedimiento se sustentó en los hallazgos de la inspección inopinada
realizada al Colegio el 7 de enero de 2009, diligencia en la que su
1 Con RUC 20495716580.
2 Ubicado en Jirón José Gálv ez 969, Barrio San José – Cajamarca.
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Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 0202–2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 003-2009/CPC-IN DECOPI-CAJ
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personal brindó información sobre las condiciones del servicio,
específicamente: (i) la obligatoriedad de adquirir el uniforme en un lugar
designado por el Colegio; (ii) el vencimiento de pensiones en la quincena
de cada mes y (iii) el cobro de S/. 160,00 por concepto de materiales.
2. En sus descargos, el Colegio señaló lo siguiente: (i) no se exige a los
padres de familia adquirir el uniforme en un proveedor determinado, sólo
les informa que pueden adquirirlo frente al centro educativo; (ii) el cobro de
las pensiones se realiza los últimos días de cada mes; e inclusive, en
algunos casos los primeros días del mes siguiente; y, (iii) la suma fijada
por concepto de materiales corresponde a separatas elaboradas por los
profesores cuya adquisición no resulta obligatoria.
3. Mediante Resolución 0080-2009/INDECOPI-CAJ de fecha 1 de junio de
2009, la Comisión declaró responsable al Colegio por infringir el artículo 5º
literal d) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
luego de considerar que había quedado acreditado que: (i) obligaba a la
compra del uniforme escolar en un proveedor determinado; (ii) exigía el
pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (iii) exigía el cobro no
autorizado por conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los
Centros Educativos Privados. Asimismo, lo sancionó con una multa de 15
UIT y le ordenó como medida correctiva que se abstenga de realizar las
conductas infractoras.
4. El 15 de junio de 2009, el Colegio interpuso recurso de apelación contra la
referida resolución reiterando los argumentos esgrimidos en sus
descargos, respecto al carácter facultativo de las situaciones verificadas
en la diligencia de inspección como la oportunidad de pago de pensiones
desde la quincena de cada mes lectivo, el pago de materiales de
enseñanza, y el presunto direccionamiento de compra del uniforme
escolar. Al margen de estas reiteraciones, el Colegio no cuestionó la
pertinencia de la medida correctiva ordenada ni la graduación de la
sanción impuesta.
5. El 25 de noviembre de 2009, mediante Memorando 1003-2009/INDECOPI-
CAJ, la Comisión informó a la Sala que el 17 de agosto de 2009, en mérito
a la denuncia informativa de una madre de familia realizó una nueva
inspección al Colegio, verificando que éste se encontraba condicionando
el ingreso de los alumnos al pago de materiales educativos ascendente a
S/. 160,00. La Comisión remitió el acta de inspección correspondiente, así
como los listados de alumnos de tres secciones, proporcionados por el
personal del Colegio, en los que se verificó el cobro regular por dicho
concepto, así como una lista suscrita por 25 padres de familia dándose por

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