Sentencia nº 001238-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente131-2010/CEB-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1238-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 000131-2010/CEB-I NDECOPI
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : MEGATRACK PERÚ S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
TASAS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0272-2010/CEB-INDECOPI del 11 de
noviembre de 2010 que declaró fundada la denuncia, en tanto la metodología
establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto
Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro
radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite,
constituye una barrera burocrática ilegal. La razón es que el canon exigido
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones constituye una tasa en la
modalidad de derecho, en los términos de la Norma II del Código Tributario,
siendo que el ministerio denunciado no ha acreditado que el monto cobrado
responda a los costos en los que incurre por la administración y supervisión
del sistema de asignación del espectro radioeléctrico o al costo de
oportunidad por haberse dejado de desarrollar algún uso alternativo.
En consecuencia, se INAPLICA los Oficios 15889-2009-MTC/27 y 2306-2010-
MTC/27 que notificaron el monto que Megatrack S.A.C. debía cancelar por el
canon correspondiente a los años 2004 a 2010, sobre la base del Decreto
Lima, 4 de julio de 2011
I ANTECEDENTES
1. El 10 de setiembre de 2010, Megatrack S.A.C. (en adelante, Megatrack)
denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, MTC) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal e
irrazonable consistente en la metodología utilizada para calcular el “canon”
por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio móvil de
datos marítimos, establecida por el artículo 231 del Decreto Supremo 020-
2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones), cuyo texto es el siguiente:
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Artículo 231.- Canon anual.- El canon anual que deben abonar los
titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del
espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se
fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en
que corresponde efectuar el pago.
(…)
2 TELESERVICIOS PÚBLICOS.
(…)
d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por
satélite.
Por MHz asignado: 166%
Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales
móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%
Para el enlace entre la estación terrena y el satélite: Por MHz asignado:
0,5%
(…)
2. En su denuncia, Megatrack señaló que el MTC cobraba un monto superior a
los costos en los que incurría por el uso del espectro radioeléctrico. Por un
lado, manifestó que el canon era calculado en función de los Megahertz
(MHZ) asignados y no de los MHZ efectivamente usados, siendo que como
operador Megatrack solo utilizaba una parte reducida del espectro, de
manera esporádica, por lapsos de tiempo cortos y en concurrencia con otras
empresas. Por otra parte, precisó que la barrera burocrática denunciada
también se encontraba materializada en los Oficios 15889-2009-MTC/27 y
2306-2010-MTC/27 que notificaron el monto que dicha empresa debía
cancelar por concepto del canon correspondiente a los años 2004 a 2010.
3. Por Resolución 0217-2010/CEB-INDECOPI del 15 de setiembre de 2010, la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada precisando que la
presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad cuestionada
–consistente en el método de cálculo y cobro del canon por el uso del
espectro radioeléctrico para la prestación del servicio móvil de datos
marítimos– se encontraba materializada en el artículo 231 del Decreto
Supremo 020-2007-MTC. Asimismo, se requirió al MTC que acredite la
legalidad y razonabilidad de la fórmula de cálculo cuestionada.
4. Mediante Decreto Supremo 052-2010-MTC publicado el 29 de octubre de
2010, se derogó el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento
de la Ley de Telecomunicaciones y se estableció una nueva metodología
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para calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico, que sería
aplicable a partir del año 2010.
5. Mediante Resolución 0272-2010/CEB-INDECOPI del 11 de noviembre de
2010, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la metodología
establecida por el artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para
calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico, consistente en
imputar el 166% de una UIT por cada MHZ asignado. La primera instancia
explicó que el mencionado “canon” constituía una tasa en la modalidad de
derecho; sin embargo, su método de cálculo no reflejaba los costos que
demandaba el monitoreo del uso del espectro radioeléctrico.
6. El 22 de noviembre de 2010, el MTC interpuso recurso de apelación contra la
mencionada resolución señalando lo siguiente:
(i) la Resolución 0270-2010/CEB-INDECOPI se encuentra indebidamente
motivada, pues no absolvió todos los cuestionamientos efectuados por
el MTC, y además, se basó parcialmente en un anterior
pronunciamiento de la Comisión –emitido en el procedimiento seguido
por Geo Supply S.A.C. contra el MTC–, dejando de lado otros aspectos
considerados por dicha resolución;
(ii) la Comisión no explicó por qué el canon cuestionado no constituía una
contraprestación en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica para
(iii) la Comisión concluyó que el canon es una tasa únicamente porque no
se encontraría incluido en la excepción establecida en la Norma II del
Código Tributario; esto es, que tenga origen contractual;
(iv) la Comisión precisó que el canon no es un precio público, siendo que
dicho tema no era materia de discusión. No obstante, el MTC considera
que el canon cuestionado no es un precio público, pues su origen no es
contractual, sino legal;
(v) el canon no es un tributo en tanto, según el artículo 20 de la Ley
Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales, es calculado en función a criterios económicos, sociales y
ambientales y no sobre la base de la capacidad contributiva de los
obligados, o del costo de la actividad estatal generadora del pago;
(vi) según el artículo 20 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales, la retribución económica por el
aprovechamiento de recursos naturales puede constituir una
contraprestación, un derecho de otorgamiento o un derecho de

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