Sentencia nº 001540-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente061-2010//-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1540-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0061-2010/-IN DECOPI-CAJ
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
DENUNCIANTE : COMUNIDAD CAMPESINA TRINIDAD
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia de la Comunidad Campesina Trinidad contra
Banco Continental por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y,
reformándola, se declara procedente la denuncia, pues la denunciante
califica como consumidora en virtud a una interpretación constitucional y
finalista del artículo 3º literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.
Lima, 22 de junio de 2011
I ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2010, la Comunidad Campesina Trinidad (en adelante, la
Comunidad Trinidad) denunció a Banco Continental S.A.1 (en adelante, el
Banco) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, debido a que no le proporcionó toda la información solicitada
mediante las cartas notariales enviadas el 28 de enero, 10 de febrero, 15 de
febrero y 21 de abril de 2010, referida a determinados movimientos de la
cuenta de ahorros que mantenía en dicha entidad financiera.
2. La Comunidad Trinidad señaló que la demora en la entrega de la información
requerida la perjudicaba pues ocasionaba la postergación de la ejecución de
diversos proyectos, como el techado del local comunal, la construcción de
reservorios de agua en los diferentes sectores del territorio comunal,
forestación y reforestación con taya, entre otros. Subrayó que no
desarrollaba actividad empresarial alguna.
3. Mediante Resolución 0157-2010/INDECOPI-CAJ del 3 de setiembre de 2010,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante,
la Comisión) declaró improcedente la denuncia pues la Comunidad Trinidad
no era una persona natural y tampoco podía ser una microempresaria, en
tanto había negado la realización de cualquier actividad empresarial, por lo
1 Con RUC 20100130204 y con domicili o fiscal en A v. República de Panamá 3055, Urb. El Palomar, Distrito de S an
Isidro, Departamento y Provincia de Lima.

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