Sentencia nº 000001-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 3 de Enero de 2001

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente652-1999/003/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0001-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 652-99(003)/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA
ACREEDOR : CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y
AVIACIÓN COMERCIAL S.A. - CORPAC (CORPAC)
DEUDOR : AEROTUMI S.A. EN LIQUIDACION (AEROTUMI)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS SUSTENTADOS EN FACTURAS
ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VÍA AÉREA
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC contra Aerotumi S.A. por
reconocimiento de créditos, con relación a la Resolución Nº 2795-2000/CRP-
ODI-CAMARA, emitida el 5 de setiembre del 2000 por la Comisión de
Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en
la Cámara de Comercio de Lima, la Sala ha resuelto lo siguiente:
a) enmendar los errores materiales detectados respecto a la identificación
y la cuantía de los créditos incorporados en cuatro facturas;
b) confirmar la Resolución en el extremo que denegó el reconocimiento
de los créditos comprendidos en diecinueve notas de débito, debido a
que no se presentaron las facturas que sustenten la cuantía de los
créditos por concepto de intereses en ellas incorporados;
c) revocar la Resolución en cuanto:
(i) denegó el reconocimiento de nuevos créditos por concepto de
intereses derivados de treintidós facturas y cinco recibos, toda
vez que Corpac acreditó la correspondiente intimación en mora
mediante cinco cartas notariales cursadas a Aerotumi;
(ii) confirmó el criterio según el cual la fecha de la Resolución Nº 7
del Trigésimo Juzgado Civil de Lima era la fecha a considerar para
la liquidación de los intereses de los créditos amparados por ella.
Ello, toda vez que la resolución judicial reconoce el derecho al
cobro de intereses y refiere a la existencia de requerimientos
realizados por Corpac a Aerotumi para el cumplimiento de sus
obligaciones, aunque no precise las fechas de éstos, situación por
la cual los intereses deben computarse desde la primera fecha
cierta de la que se dispone en el proceso concursal.
Lima, 3 de enero de 2001
I ANTECEDENTES

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