Sentencia nº 000670-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0189-2010/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0670-2013/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 189-2010/C CD
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE JAÉN
DENUNCIADO : CONSORCIO BRUSTER S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDAD DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL
SUMILLA: se declara la CONFIDENCIALIDAD de los ingresos percibidos
por Consorcio Bruster S.A.C. durante el mes de diciembre de 2010.
De otro lado, se REVOCA la Resolución 138-2011/CCD-INDECOPI del 24 de
agosto de 2011 que declaró infundada la denuncia interpuesta por la
Sociedad de Beneficencia Pública de Jaén contra Consorcio Bruster S.A.C.
por actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas,
supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo
La razón es que, luego de una interpretación por ratio legis y sistemática
por comparación con otras normas, la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia ha llegado a la conclusión de que el artículo 26 del Decreto
Ley 21921 – Ley General de Ramos de Lotería y la Quinta Disposición
Transitoria y Complementaria de la Ley 26918 - Ley de Creación del
Sistema Nacional para la Población en Riesgo, establecen que un tercero
particular podrá realizar la actividad de lotería siempre y cuando se
encuentre asociado con una Sociedad de Beneficencia Pública o una Junta
de Participación Social; título habilitante con el que no cuenta Consorcio
Bruster S.A.C.
En consecuencia, se impone a la imputada una multa ascendente a 4,98
Unidades Impositivas Tributarias y se le ordena en calidad de medida
correctiva el cese definitivo e inmediato de la realización de la actividad de
lotería, en tanto no se encuentre asociado con una Sociedad de
Beneficencia Pública o Junta de Participación Social.
SANCIÓN: 4,98 (CUATRO PUNTO NOVENTA Y OCHO) UIT
Lima, 18 de abril de 2013
1. El 10 de noviembre de 2010, la Sociedad de Beneficencia Pública de Jaén
(en adelante, la Beneficencia), interpuso una denuncia contra Consorcio
Bruster S.A.C. (en lo sucesivo, Bruster) ante la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por presuntos actos
de violación de normas, en infracción del artículo 14 del Decreto Legislativo
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 0670-2013/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 189-2010/C CD
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1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, Ley
de Represión de la Competencia Desleal)1.
2. La Beneficencia sustentó su denuncia en el hecho de que Bruster
administraría y organizaría el juego de lotería “Lotto Felicidad” sin contar
con la participación de una Sociedad de Beneficencia Pública o Junta de
Participación Social, hecho que contravendría lo dispuesto por el artículo
26 del Decreto Ley 21921 - Ley General de los Ramos de Lotería (en
adelante, Ley General de los Ramos de Lotería), y la Quinta Disposición
Transitoria y Complementaria de la Ley 26918 - Ley de Creación del
Sistema Nacional para la Población en Riesgo (en lo sucesivo, Ley del
SNPR); y, en consecuencia, generaría una ventaja significativa indebida a
favor de Bruster frente a sus competidores, ya que entidades como Intralot
del Perú S.A.C. se encontrarían asociadas a una Sociedad de
Beneficencia Pública.
3. A efectos de sustentar sus argumentos, la Beneficencia adjuntó
comunicaciones de Intralot del Perú S.A.C. por las que se realizan
coordinaciones con la denunciante, en función a la asociación que existe
entre ambas entidades. Asimismo, adjuntó el Oficio 300-
2010/INABIF.UGDPR del 26 de abril de 2010, por el cual el gerente del
Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar, señala que Bruster
no opera el juego de lotería “Lotto Felicidad” con la participación de alguna
Sociedad de Beneficencia Pública o Junta de Participación Social.
4. Mediante Resolución s/n del 2 de diciembre de 2010, la Secretaría Técnica
de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Bruster por un presunto
acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, por la
realización de actividades económicas en el mercado de loterías peruano
sin contar con la autorización o participación de una Sociedad de
Beneficencia Pública o Junta de Participación Social, hecho que podría
generar una infracción al artículo 26 de la Ley General de Ramos de
Lotería así como a la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de
la Ley del SNPR.
5. El 27 de diciembre de 2010, Bruster contestó la denuncia señalando que:
(i) sus actividades se encuentran avaladas por los artículos 58, 59 y 60
(ii) la Ley del SNPR, la Ley General de Ramos de Lotería y sus
modificatorias y la Ley General de la Persona con Discapacidad2 son
1 La Beneficencia además d enunció a Bruster por la presunta comisión de actos de competencia desleal por
infracción a la c láusula general, supuesto de infracción previsto en el artículo 6 de la Ley d e Represión de la
Competencia Desleal. Al momento de evaluar los térm inos de la denuncia, la Comisión la enc ausó admitiéndola
solo por el extremo de violación d e normas.
2 A la fecha de contestación de la denuncia, la ley vigente era la 27050, siendo la ley actual l a 29973.

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