Sentencia nº 000639-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente0036-2010/CCD-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0639-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 0036-2010/ CCD-INDECOPI-CAJ
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI EN CAJAMARCA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : CLÍNICA SAN LORENZO E.I.R.L.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 237-2010/INDECOPI-CAJ del 11 de
noviembre de 2010, que halló responsable a Clínica San Lorenzo E.I.R.L. por
la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
infracción prevista en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia
Desleal; y, que la sancionó con una multa de 1.5 (una y media) UIT, al haber
quedado acreditado que la imputada promocionó los servicios de su
establecimiento de salud como “Clínica”, sin contar con una resolución
emitida por la autoridad competente que le otorgue dicha categoría.
SANCIÓN: 1.5 (UNA y MEDIA) UIT
Lima, 28 de febrero de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio 0012-2010/INDECOPI-CAJ del 23 de abril de 2010, la
Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en
Cajamarca (en adelante, la Comisión) solicitó a la Dirección Ejecutiva de
Salud de las Personas de la Dirección Regional de Salud de Cajamarca (en
lo sucesivo, la Dirección Ejecutiva de Salud) que le informe si, entre otros, el
establecimiento de salud denominado “Clínica San Lorenzo” conducido por la
Clínica San Lorenzo E.I.R.L.1 (en adelante, San Lorenzo) se encontraba
categorizado y, de ser el caso, autorizado para realizar las actividades
propias de una Clínica.
2. El 10 de mayo de 2010, en respuesta al oficio antes mencionado, la
Dirección Ejecutiva de Salud, por Oficio 1581-2010-GR.CAJ/DRS-DESP
informó, entre otras cuestiones, que el establecimiento conducido por San
Lorenzo se encontraba categorizado como un “Centro Médico”.
3. El 11 de junio de 2010, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión
realizó una diligencia de inspección en el establecimiento de salud de la
1 RUC.: 20495666973
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0639-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 0036-2010/ CCD-INDECOPI-CAJ
2/16
empresa investigada, constatando que se empleaba la denominación de
“Clínica” en facturas, fichas médicas, papeles membretados, un letrero
ubicado en el frontis de su establecimiento y anuncios contenidos en revistas
especializadas locales. Asimismo, en dicha oportunidad el representante de
la empresa presentó la Resolución Regional Sectorial 424-2009-
GR.CAJ/DRS-DESP mediante la cual se aprobaron los resultados de la
categorización del establecimiento de salud inspeccionado como “Centro
Médico”.
4. Luego de una revisión de los medios probatorios recabados y, en atención a
las conclusiones contenidas en el Informe 052-2010/INDECOPI-CAJ del 30
de junio de 20102, por Resolución 1 de la misma fecha, la Secretaría Técnica
de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra San Lorenzo por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal. Ello, debido a que habría difundido anuncios
publicitarios promocionando a su establecimiento de salud como una
“Clínica”, sin contar con la certificación vigente otorgada por la autoridad
competente que acredite la obtención de dicha categoría.
5. En atención al Oficio 047-2010/INDECOPI-CAJ notificado el 17 de junio de
2010, la Dirección General de Salud de las Personas (en adelante, la
Dirección General de Salud), por Oficio 3079-2010-DGSP/MINSA del 7 de
julio de 2010, indicó que a dicha fecha, era obligatoria la categorización de
los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo para su
operación y funcionamiento. Asimismo, precisó que la categoría respectiva
era aprobada por una Resolución Directoral emitida por la DISA/DIRESA y,
en el caso que los establecimientos de salud no obtuvieran su registro, la
publicación sería “sin categoría” en el Registro Nacional de Establecimientos
(RENAES).
6. Finalmente, señaló que la inscripción era un requisito previo al registro de los
establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo y que el propietario
debía colocar en una ficha sus datos personales y los datos del
establecimiento de salud, la cual debía ser presentada a la DISA/DIRESA
para su verificación y, de ser conforme, proceder a su registro en el
RENAES, para luego obtener un código único identificatorio.
7. Por escrito del 23 de julio de 2010, San Lorenzo presentó su escrito de
descargo señalando que en su publicidad no ha utilizado la categoría de
“Clínica”, sino que únicamente promociona los servicios de su
establecimiento de salud consignando su denominación social conforme a la
información registrada en la Superintendencia Nacional de Administración
2 Cabe señalar qu e en dicha f echa el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión verificó q ue el imputado
también empleaba la denomi nación “Clínica” en el sitio web Páginas Amarillas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR