Sentencia nº 000939-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente1356-2004/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0939-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1356-2004/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIADO : UNITED DISCO S.A. (UNITED DISCO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
MEDIDA CORRECTIVA
PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
ACTIVIDAD : FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BAILE,
DISCOTECAS, PARQUES DE DIVERSIÓN Y
LUGARES SIMILARES
SUMILLA: en el procedimiento iniciado de oficio por la Comisión de
Protección al Consumidor contra United Disco S.A., por presunta
infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al
Consumidor, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 1255-2004-
CPC, toda vez que ha quedado acreditado que United Disco, en su
local “Aura”, ofrece un servicio diferenciado a sus clientes, distinción
que no encuentra justificación en razones objetivas sino que está
vinculado a la existencia de conductas discriminatorias configuradas
con ocasión de la procedencia geográfica, la raza o la condición
económica de estos.
Dada la gravedad de los hechos verificados, la Sala ha resuelto
proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente
resolución.
SANCIÓN: 35 UIT
Lima, 26 de agosto de 2005
I ANTECEDENTES
Mediante Informe 332-2004/CPC del 3 de noviembre de 2004, la
Secretaría Técnica puso en conocimiento de la Comisión que había
realizado una diligencia de inspección en el local de la discoteca “Aura
ubicada en el Centro Comercial Larcomar, a fin de verificar la ocurrencia de
prácticas discriminatorias contra consumidores en establecimientos abiertos
al público. En el informe se daba cuenta de que el operativo fue organizado
como consecuencia de algunas denuncias recibidas sobre posible
discriminación en el local antes mencionado, así como de las acciones
desarrolladas por personal del Área de Fiscalización del INDECOPI - en
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0939-2005 /TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1356-2004/CPC
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coordinación con miembros de la Coordinadora de Derechos Humanos y del
Instituto de Defensa Legal -, en las cuales se había advertido la existencia
de hechos que podrían configurar prácticas discriminatorias, tales como no
haber permitido el ingreso a la discoteca a una de las parejas que formaba
parte del operativo, en atención a sus rasgos mestizos, razón subjetiva e
injustificada que implicaría una infracción a lo establecido en la Ley de
Protección al Consumidor.
El 3 de noviembre de 2004, la Comisión inició un procedimiento de oficio en
contra de United Disco por presunta infracción a lo establecido en el artículo
7B de la Ley de Protección al Consumidor.
En sus descargos, United Disco señaló que el Acta de Diligencia de
Inspección debía ser declarada nula por la existencia de un defecto formal
insubsanable, ya que a pesar de tener relevancia significativa para la
constatación de los hechos, no había sido suscrita por todas las personas
que intervinieron en el operativo. De otro lado, señaló que la discoteca
Aura” no era un local abierto al público sino de acceso restringido a las
personas que cumplen con lo establecido en su Reglamento de Ingreso, el
cual únicamente permite el ingreso a los socios, a invitados y a turistas que
realicen el pago del cover correspondiente a S/. 100,00. Asimismo, señaló
que dicha situación había sido adecuadamente informada a los
consumidores.
Adicionalmente, precisó que la participación en el operativo de miembros de
la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y del Instituto de Defensa
Legal era ilegal, toda vez que ninguno de dichos organismos era competente
para verificar la existencia de infracciones a lo dispuesto en la Ley de
Protección al Consumidor, por lo que estas organizaciones habrían cometido
el ilícito de usurpación de funciones, no habiendo el INDECOPI haberles
otorgardo prerrogativas que no les correspondían.
Igualmente, señaló que el vídeo de la filmación debía sustituir el mérito
probatorio del Acta de Visita Inspectiva, atendiendo a las contradicciones
advertidas entre ambos. Al respecto, manifestó que de la filmación no se
desprendía que a la primera pareja - conformada por personas de rasgos
mestizos - se le hubiera impedido el ingreso al local y, en consecuencia, que
hubiera sido víctima de discriminación. Asimismo, indicó que tampoco había
quedado acreditado que la segunda pareja - conformada por personas de
rasgos caucásicos -, efectivamente, hubiera ingresado. Finalmente,
mencionó que en el vídeo no se apreciaba a la tercera pareja que
supuestamente participó en el operativo.
El 24 de noviembre de 2004, mediante Resolución N° 1255-2004-CPC, la
Comisión emitió pronunciamiento identificando en la conducta de United

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