Sentencia nº 000895-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01-1616
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0895-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-1616
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
ACREEDOR : CÉSAR TACZA CASO
IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIONES Y OTROS
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se tiene por DESISTIDA a Right Business S.A. de su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 5626-2012/CCO-INDECOPI del 14
de septiembre de 2012 en el extremo que reconoció a favor del señor César
Tacza Caso frente a Doe Run Perú S.R.L. créditos derivados de los saldos
impagos de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010) y, en consecuencia, se
declara que dicha resolución ha quedado firme respecto de dicho concepto
en sede administrativa.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 5626-2012/CCO-INDECOPI en el
extremo que reconoció a favor del señor César Tacza Caso frente a Doe Run
Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 744,04 por capital derivados de
reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de
gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del
trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por 1ro de mayo
(2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una
autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de
la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente
de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la
deudora no ha acreditado el pago de los créditos.
Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 5626-2012/CCO-
INDECOPI del 14 de septiembre de 2012, en el extremo que otorgó el primer
orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 38,84 por capital,
derivados del reintegro del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)”
correspondiente a las gratificaciones de diciembre de 2009 y julio de 2010 e,
integrando dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a
dichos créditos. La razón es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
3 de la Ley 29351 el referido concepto no tiene carácter remunerativo, por lo
que no puede ser considerado como un crédito de primer orden conforme al

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