Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 7147/2002-CR y 9918/2003-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorDefensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas

PRE - DICTAMEN DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL,

ORDEN INTERNO, INTELIGENCIA, DESARROLLO ALTERNATIVO y

LUCHA CONTRA LAS DROGAS

Proyectos de Ley N°

7147/2002-CR y 9918/2003-CR,

Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Señor Presidente: Han ingresado para dictamen de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia,

Proyectos

de Ley N° 7147/2002-CR y 9918/2003-CR Antero Flores-

Araoz Esparza y el Poder Ejecutivo

La Comisión, luego del análisis pertinente, efectúa las siguientes precisiones:

I.

CONTENIDO DE LOS PROYECTOS

  1. El

Proyecto de Ley N° 7147

faltas en que pudieran incurrir los miembros de la Policía Nacional del Perú, así como las sanciones que les serán impuestas en el caso de cometer dichas faltas. b) El

Proyecto de Ley N° 9918

Policía Nacional, consecuentemente se deja sin efecto el Reglamento del Régimen Disciplinario de la P.N.P. aprobado mediante Decreto Supremo N° 0009-97-IN. Cabe señalar que ambas iniciativas legislativas recogen la recomendación realizada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 16 de abril del 2002, recaída

Expediente 2050-2002 Acción de Amparo

tribunal exhorta al Poder Legislativo y Ejecutivo a adecuar las normas del Decreto Legislativo N° 745 y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú a los principios y derechos constitucionales.

  1. MARCO

    JURIDICO

    Constitución Política del Perú

    Reglamento del Congreso de la República

    Decreto Legislativo N° 745,

    Nacional del Perú.

    Decreto Supremo 0009-97-IN

    Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

    Ley 26435

    Ley N° 27444

    Sentencia del Tribunal Constitucional

    Expediente 2050-2002-AA/TC

  2. ANALISIS

    La evaluación del actual régimen disciplinario de la Policía Nacional, necesariamente debe realizarse desde dos aspectos, el primero deberá estar referido a los requisitos formales de vigencia y validez de dicho régimen y como segundo punto se deberá evaluar si las disposiciones disciplinarias contenidas en dicho instrumento normativo se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política y las Leyes vigentes. En cuanto al aspecto formal, debemos señalar que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0009-97-IN, adolece del requisito sine qua non para su obligatoriedad, es decir el texto en sí del referido régimen disciplinario no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", toda vez que se publicó únicamente el texto del referido Decreto Supremo, situación que es absolutamente irregular y lo que es más grave transgrede lo dispuesto en el Artículo 109 de la Constitución Política, el cual señala que " La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte"(sic) De lo expuesto en el párrafo precedente, podemos concluir que es requisito esencial para la vigencia, y por ende de obligatoriedad, de toda norma jurídica, sea con rango de Ley o de inferior rango, su publicación en "El Peruano" Esta situación ha sido observada por el Tribunal Constitucional, en el fundamento de derecho número 24 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, el cual señala lo siguiente: (...) Finalmente, un tema que este Tribunal Constitucional no puede eludir es el vinculado con la publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Este, como se ha anotado antes, fue aprobado

    mediante Decreto Supremo N° 009-97-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de febrero de 1998. Su artículo 1° aprueba dicho Reglamento, que, según se desprende de éste, consta de 8 títulos, 9 capítulos, 139 artículos y 8 anexos. Su artículo 2° dispone que dicho Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación. En tanto que su artículo 3° deroga todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto supremo. No obstante, y pese a haberse aprobado el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, éste no fue publicado con el Decreto Supremo N° 009-97-IN. A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, que establece que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". Si bien, dicho precepto constitucional establece que es la "ley" la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la configuración de nuestro Estado como uno "Democrático de Derecho", como se afirma en el artículo 3° de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de "gobierno del público en público" (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto. Además, la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano, está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva

    sujeción de éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas. La Constitución no deja al ámbito de la discrecionalidad del legislador reglamentario la regulación de esa efectiva oportunidad de conocer las normas jurídicas. Exige, por el contrario, y mínimamente, que éstas tengan que ser publicadas en el diario oficial. Por ello, estima el Tribunal que no se cumple tal exigencia, y no se satisfacen los principios de publicidad y seguridad jurídica, si la publicación sólo se realiza respecto a las normas que aprueban un reglamento, mientras el mismo permanece oculto. En consecuencia, en la medida que la disciplina de la Policía Nacional del Perú interesa a toda la comunidad, y que un requisito de la validez del Reglamento de su Régimen Disciplinario es que éste sea publicado, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional que contra el recurrente se haya aplicado un reglamento no publicado en el diario oficial El Peruano.(sic) Consecuentemente con lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos señalar que debido a la ausencia del principal requisito formal que todo dispositivo normativo debe observar para su validez y obligatoriedad, ya se justificaría la dación de un nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, debemos señalar que, adicionalmente a la falta de publicidad del referido régimen disciplinario, muchas de las disposiciones normativas contenidas en dicho régimen, colisionan con preceptos

    debido proceso de defensa

    legalidad non bis in idem

    señalar lo siguiente: 1. El

    debido proceso

    condiciones, tiene a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. El concepto esbozado en el párrafo precedente, es recogido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la cual en su fundamente de derecho número 12, señala que: (...)

    Desde luego, no sólo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario. También lo son las garantías adjetivas que en aquél se deben de respetar. En efecto, es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana." (Caso Tribunal Constitucional

    del Perú, párrafo 71). Y es que, sostiene la Corte Interamericana, en doctrina que hace suya este Tribunal Constitucional, "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."(párrafo 69). "(...) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas." (Párrafo 71) [La

    Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia tienen los derechos de defensa y de...

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