Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR, 7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR, 8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR, 8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR, 9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR, 10815/2003-CR, 10948/2003-CR, 11195/2004-CR Y 11344/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorPueblos Andinos, Amazonicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecologia

PROYECTO DE DICTAMEN

RECAIDO

EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS

POR EL PODER EJECUTIVO A LA

AUTÓGRAFA DE LA LEY GENERAL DEL

AMBIENTE (PROYECTOS DE LEY Nºs

11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR,

7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR,

8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR,

8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR,

9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR,

10815/2003-CR, 10948/2003-CR, 11195/2004-CR

Y 11344/2004-CR)

COMISIÓN DE PUEBLOS ANDINOAMAZÓNICOS,

AFROPERUANOS, AMBIENTE Y ECOLOGÍA

PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2005 - 2006

Señor Presidente:

Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología las observaciones formuladas por el Poder

Ley General del Ambiente

11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR, 7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR, 8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR, 8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR, 9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR, 10815/2003-CR, 10948/2003-CR, 11195/2004-CR y 11344/2004-CR), ingresado a la Comisión con fecha 20 de julio de 2005. La Comisión, en su Sesión Ordinaria Nº

insistir

observaciones y allanarse en 5 de ellas, conforme se explica a continuación.

I.

RESUMEN

El Título preliminar trata de los derechos y principios generales e incorpora algunos principios novedosos, como el precautorio, por el cual se establece que cuando haya indicios razonables de riesgo de daño

grave o irreversible a la salud o al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficiente para postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo.

El Título I, dedicado a la Política Nacional del Ambiente y la Gestión Ambiental está integrado por cuatro capítulos que tratan aspectos generales; la Política Nacional del Ambiente; la gestión ambiental; y el acceso a la información ambiental y la participación ciudadana.

En este Título se incorporan aspectos como la obligación del Estado de diseñar el marco tributario nacional considerando los objetivos de la Política Nacional Ambiental; el establecimiento de los lineamientos ambientales básicos que deben considerarse en la elaboración de las políticas públicas; la definición de objetivos respecto de la planificación y el ordenamiento territorial; y que en la elaboración de estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles se tomen en cuenta los parámetros establecidos por la OMS.

El Título II, trata de los sujetos de la gestión ambiental y comprende cuatro capítulos, sobre la organización del Estado; las autoridades públicas; población y ambiente; y empresa y ambiente. En este Título destaca la obligación del Estado de promover la producción limpia, la definición de responsabilidad social ambiental, el turismo sostenible y el consumo responsable.

El Título III, se refiere a la integración de la legislación ambiental y se compone de cuatro capítulos que tratan el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; la conservación de la diversidad biológica; la calidad ambiental; y la ciencia, tecnología y educación ambiental.

En este Título destacan los presupuestos establecidos para la definición de los regímenes de aprovechamiento de nuestros recursos naturales; la definición y promoción de servicios ambientales y la creación de bonos de descontaminación. Asimismo se establecen lineamientos básicos para el establecimiento de políticas sobre diversidad biológica.

El Título IV, trata sobre la responsabilidad por daño ambiental y contiene tres capítulos, en los que se desarrollan aspectos vinculados con la fiscalización y control; el régimen de responsabilidad por daño ambiental; y las medidas para la resolución y gestión de conflictos ambientales.

Finalmente, se presentan cuatro disposiciones transitorias, complementarias y finales.

II.

ANTECEDENTES

Los 19 proyectos de ley que han dado paso a la autógrafa de ley cuyas observaciones son materia del presente dictamen, ingresaron a la Comisión entre el 19 de setiembre de 2002 y el 13 de setiembre de 2004.

Luego del estudio y análisis correspondiente, la Comisión debatió y aprobó, por unanimidad, el dictamen de la Ley General del Ambiente.

La discusión del dictamen, por parte del Pleno, se inició el 21 de junio de 2005 y se aprobó en la Sesión Ordinaria del 23 de junio, por unanimidad.

  1. MARCO NORMATIVO APLICABLE

    1. - Constitución Política.

    2. - Decreto ley Nº 17752, Ley General de Aguas.

      El dictamen correspondiente se puso en Agenda de la Comisión el 26 de abril de 2005; el 10 de mayo se inició el debate, culminando éste el 17 del mismo mes.

    3. - Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

    4. - Ley N° 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente.

    5. - Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

    6. - Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. 7.- Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

    7. - Ley Nº 26839, Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica.

    8. - Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

    9. - Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

    10. - Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    11. - Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

  2. ANÁLISIS

    OBSERVACIONES

    Mediante Oficio Nº 075-2005/PR, de fecha 19 de junio de 2005, el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108º de la Constitución Política, formula las siguientes observaciones:

    Primera Observación

    “El Artículo VII del Título Preliminar establece que cuando haya indicios razonables de riesgo de grave daño o irreversible a la salud o el ambiente, la falta de certeza absoluta científica no constituye razón suficiente para postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo.

    Este principio precautorio, tal como está señalado, puede prestarse a excesos que impliquen la adopción de medidas que impidan u obstaculicen las actividades de las empresas sin que exista para ello base técnica o científica suficiente.”

    No resulta comprensible la observación del Poder Ejecutivo en este extremo, ya que el principio precautorio se encuentra, actualmente, vigente en nuestra legislación nacional, recogido en la Ley Nº 28245, Ley Margo del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en cuyo artículo , literal k), se señala lo siguiente:

    “Artículo 5º.- De los Principios de la Gestión Ambiental La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: k. Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente;”

    La referida Ley cumplió, el 7 de junio de 2005, un año de vigencia y que se sepa, su aplicación o la del literal k) del artículo 5º antes señalado no se ha prestado ningún tipo de exceso.

    Siendo la autógrafa de ley una Ley General, es lógico que recoja los principios que inspiran la gestión ambiental, dentro de ellos, el principio precautorio; y estando este vigente y avalado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (artículos 8º, 38º y 46º), no se encuentra razón alguna para excluirlo del texto legal de la autógrafa,

    Segunda Observación

    “En el Artículo XI del Título Preliminar se establece el Principio de Gobernanza Ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados,

    sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.

    Sin embargo, en el artículo 48º se señala que las autoridades públicas establecen mecanismos formales de participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven el desarrollo y uso de “cualquier otro mecanismo”.

    Esta disposición concordada con el artículo 49º, nos llevará al establecimiento de mecanismos no formales de participación ciudadana, menoscabando la seguridad jurídica. Así, no será suficiente haber realizado talleres previos, audiencias públicas, tener el Programa de Manejo Ambiental (PAMA) y/o Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobados, lograr buen resultado en las fiscalizaciones ambientales, presentar todos los reportes ambientales correctamente sustentados, pues cualquier autoridad pública podrá disponer (sobre el Principio de Gobernanza Ambiental) la creación de un “espacio de concertación”.

    El artículo 48º de la autógrafa de ley, señala que las autoridades públicas establecen mecanismos para facilitar la participación ciudadana en la gestión ambiental. El artículo 49º, establece en que procesos específicos las entidades públicas no pueden dejar de promover mecanismo de participación ciudadana.

    En ambos casos, los responsables es el Estado (autoridades o entidades públicas). Por lo tanto, es imposible que los mecanismos sean “no formales” o “informales”.

    Además, el artículo 48º de la autógrafa de ley señala, expresamente, que los mecanismos para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental que deben establecer las autoridades públicas, son “...mecanismos formales...”.

    No obstante ello, como señala el Poder Ejecutivo, la referencia a “...cualquier otro mecanismo...” podría prestarse a interpretaciones equivocadas. En el entendido que son las entidades públicas las que establecen los mecanismos formales que faciliten la efectiva participación ciudadana y que estos pueden de distinta índole de acuerdo a la realidad de cada proceso, no habría inconveniente en aceptar la observación del Poder Ejecutivo.

    que se elimina la frase “..de cualquier otro mecanismo...” del texto del primer párrafo del artículo 48º. Como consecuencia de ella, y siempre en el entendido de aceptar...

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