Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 14007/2005-PE, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorComercio Exterior y Turismo

COMISION DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

PERIODO ANUAL DE SESIONES 2005-2006

Señor Presidente:

Ha ingresado a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo el Proyecto de Ley Nº 14007/2005-PE, presentado por Poder Ejecutivo, el mismo que propone la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables”.

La Comisión ha procedido a efectuar el correspondiente estudio y análisis de las propuestas contenidas en la iniciativa, habiendo llegado a las siguientes consideraciones.

I.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

El Proyecto de Ley Nº 14007/2005-PE, propone se autorice al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar, mediante Decreto Supremo, las infracciones en las que incurran los Prestadores de Servicios Turísticos a los que se refiere el Artículo 17º de la Ley Nº 26961, así como los Calificadores de Establecimiento de Hospedaje. Por lo que propone una clasificación de infracciones y las sanciones aplicables. Además, se precisa que las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales son las competentes para aplicar las sanciones.

A manera de sustento el Poder Ejecutivo manifiesta que la Ley Nº 26961, Ley para el desarrollo de la actividad turística, en su Artículo 6º inciso a), otorgó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (actualmente extinguido) la facultad de normar, fiscalizar y sancionar toda actividad; facultad esta que hoy día corresponde al MINCETUR, conforme a la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

No obstante esta facultad no habría podido ser ejercida debido a que no han sido tipificadas, en norma con rango de ley, las infracciones en que pueden incurrir los distintos operadores turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje, cuyos servicios también recaen en el ámbito de competencia del sector turismo; ni tampoco se han establecido las sanciones correspondientes.

En tal sentido, manifiesta que es necesario superar estos vacíos y compatibilizar el tratamiento sancionador del sector turismo con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, particularmente los principios de legalidad y tipicidad.

  1. OPINIONES

Con relación al contenido de las iniciativas se han recibido las siguientes opiniones:

  1. La Cámara de Comercio de Lima,

    febrero de 2006, señala que dicha institución a través del Comité Gremial de Turismo integra el Comité de Normalización en Turismo (creado en setiembre de 2005); estando encargado del estudio de las normas técnicas peruanas sobre servicios de restaurantes, servicios de hospedaje, hoteles, hostales, turismo rural y establecimientos de hospedaje en todas sus formas, empresas de transporte turístico, agencias de viajes y turismo, actividades de turismo de aventura, competencias laborales en los servicios de la operación de guías de turismo y guías de turismo en sus diferentes especialidades, entre otros. Estando el MINCETUR a cargo de la Secretaría del citado Comité de Normalización en Turismo.

    Estiman que existen varias disposiciones e instancias legales sobre el mismo tema que se entremezclan y llevan a confusión, dejando por tanto de ser efectivas pues distorsionan la realidad.

    Por otro lado, precisan que el Artículo 22º del Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, señala que para fines establecidos y de control interno, el MITINCI (hoy MINCETUR), deberá llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos clasificados y/o categorizados a nivel nacional, en coordinación con los organismos a quienes hubiere delegado esta facultad, los que deberán remitir mensualmente dicha información. En este sentido, indican que se debería mantener el registro antes citado debidamente actualizado, bajo responsabilidad.

    Aprecian que dentro de las sanciones mencionadas en la propuesta, se señalan no solo multas sino también suspensiones y cancelaciones, de acuerdo a esto se estarían dejando varios vacíos legales que permitirían que una empresa sancionada modifique o cancele su sociedad y pueda seguir operando bajo otra forma societaria, con otra razón o denominación social. Precisan que existen convenios suscritos por el MINCETUR con las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales para la aplicación de sanciones, además indican

    que de prosperar el Proyecto materia del presente dictamen quedarían nulas las funciones sancionadoras de las Municipalidades y del Ministerio de Salud, por cuanto no es posible sancionar a un establecimiento dos o más veces por el mismo concepto.

    Finaliza expresando su opinión institucional contraria a la iniciativa.

  2. La Cámara Nacional de Turismo del Perú (CANATUR)

    carta de fecha 29 de noviembre de 2005, adjunta el Informe Legal Nº 018-05 de fecha 29 de noviembre de 2005, el mismo que señala que la Ley para el desarrollo de la actividad turística, Ley Nº 26961, no contempla ni otorga facultad alguna al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para tipificar y sancionar a los prestadores de servicios turísticos considerados en el Artículo 17º de la referida Ley. Acotan que la mayoría de los servicios se encuentran regulados mediante reglamentos aprobados por decretos supremos. En el caso del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, D.S. Nº 026-2004- MINCETUR, sólo hace referencia a las infracciones y sanciones mencionadas en las normas de protección al consumidor, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 691, de competencia del INDECOPI; en el mismo sentido los reglamentos aplicables a los Establecimientos de Hospedaje y Restaurantes.

    Opinan que existe un régimen de sanciones para la protección del usuario del servicio, pero no para las infracciones que puedan cometer los propios establecimientos de prestación de servicios por incumplir los reglamentos que los regulan.

    Asimismo, manifiestan que no se encuentran previstas las normas regulatorias para que el organismo rector en materia turística pueda aplicar las sanciones y haga posible la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los diferentes servicios turísticos establecidos en el Articulo 17º de la Ley Nº 26961.

    Consideran que al haberse omitido la tipificación de las infracciones, está debe necesariamente autorizarse por una Ley, para que vía Decreto Supremo se puedan establecer estas. Por lo que para poder exigir el cumplimiento de las normas aplicables a los prestadores de servicios turísticos debe existir un régimen que permita sancionar su incumplimiento, caso contrario las regulaciones dadas y la facultad sancionadora solamente seria declarativa y sin efectos prácticos.

    Concluyen indicando que se encuentran conformes con la iniciativa, sin embargo recomiendan que el ingreso que se reciba por concepto de multas impuestas sea solamente utilizado para realizar tareas de fiscalización y combatir la informalidad.

    c)

    Secretaria Técnica de la Comisión de Comercio

    Exterior y Turismo

    procedimental del Proyecto de Ley Nº 14007/2005-PE.

    En primer lugar informa que la iniciativa contiene los requisitos de presentación exigidos en los Artículos 75º y 76º del Reglamento del Congreso de la República, para proposiciones legislativas presentadas por el Poder Ejecutivo.

    Manifiesta que el sector Comercio Exterior y Turismo tiene la potestad para establecer e imponer sanciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo reconocido en el Artículo 5º de su Ley de Organización y Funciones, Ley Nº 27790. Lo que se refuerza con el Artículo 6º de la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, cuando dispone que el MINCETUR ejerce las funciones de normar, fiscalizar y sancionar toda la actividad turística.

    Asimismo, considera que la potestad sancionadora esta regulada en el articulo 231º de la Ley Nº 27444, donde se precisa que su ejercicio corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda ser asumida o delegada a un órgano distinto. Dicha potestad debe ejercerse de conformidad a ciertos principios especiales como el de legalidad y de tipicidad.

    Señala que a pesar de haber transcurrido más de siete años de vigencia de la Ley Nº 26961, no se ha encontrado dispositivo legal donde se tipifique las conductas consideradas infracción y tampoco las sanciones a aplicarse a los distintos prestadores de servicios turísticos. Con lo que no es posible a la autoridad en materia turística, como es el MINCETUR, ejercer plenamente la potestad sancionadora.

    En tal sentido, encuentra que existen razones suficientes que justifican la necesidad legal de autorizar la tipificación y las sanciones propuestas en la iniciativa.

    III.

    NORMATIVIDAD APLICABLE

    § Constitución Política del Perú.

    § Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística.

    § Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. § Ley Nº 27153...

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