Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 8373/2003-CR y Nº 12704/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012
Emisor | Justicia y Derechos Humanos |
DICTAMEN
Proyectos de Ley Nº 8373/2003-CR y Nº
12704/2004-CR que proponen modificar los
artículos 21º y 392º del Código Civil y el
artículo 37 del Reglamento de
Inscripciones del RENIEC, para permitir el
respeto al derecho a la identidad y a la no
discriminación de los hijos
extramatrimoniales.
Señor Presidente: Ha venido a esta Comisión de Juventud y Deporte, los Proyectos de Ley Nº 8373/2003-CR, suscrito por la Congresista Palomino Sulca y Nº 12704/2004- CR, presentado por los Congresistas miembros de la Comisión de Juventud y Deporte, que proponen modificar los artículos 21º y 392º del Código Civil y el artículo 37 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, para permitir el respeto al derecho a la identidad y a la no discriminación de los hijos extramatrimoniales.
I.
CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.-
Los dos Proyectos mencionados coinciden en proponer la modificación a los artículos 21º y 392 del Código Civil, para permitir el respeto del derecho al nombre de los hijos extramatrimoniales.
-
Proyecto de Ley Nº 8373/2003-CR
Esta iniciativa propone añadir al artículo 21º del Código Civil un texto que permita al hijo extramatrimonial llevar el apellido del progenitor que no lo haya reconocido, sin distinguir de manera expresa el tema de la filiación frente a esta modificación, siendo el texto propuesto el siguiente:
“Artículo 21º.- Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del
así como del presunto progenitor que no
lo haya hecho.
Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial”.
Asimismo, propone modificar el artículo 392º del Código Civil, modificando el texto referido a la prohibición de revelar el nombre de la persona con quien se hubiera tenido el hijo, proponiéndose una modificación, en la que consta que basta la declaración de uno de los padres para que el hijo sea inscrito con el apellido del padre que no lo haya reconocido, siendo el texto propuesto el siguiente:
“Artículo 392º.- Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento
basta la declaración de uno de estos para que el hijo sea
inscrito con el apellido del presunto progenitor que no lo haya
reconocido”.
Finalmente se propone derogar el artículo 37º del reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM.
-
Proyecto de Ley Nº 12704/2004-CR
Este Proyecto propone modificar el artículo 21º del Código Civil modificando el texto de este artículo en el sentido de corresponder por derecho, al hijo extramatrimonial, los apellidos de sus padres en el mismo orden que señala el Código Civil para el caso de los hijos matrimoniales, a fin de no generar un trato diferenciado y discriminatorio entre los hijos, por razón de su filiación. Así tenemos la propuesta de modificación de este artículo:
“Artículo 21º.- Nombre del hijo extramatrimonial
de sus padres en el
mismo orden que señala el artículo anterior. Si uno de los progenitores
no lo hubiese reconocido se hará la anotación en ese sentido en el
registro conforme a las reglas del artículo 392º y el apellido de este no
constituirá prueba de filiación mientras no se haga el reconocimiento o
se inscriba una sentencia judicial de filiación.
La sindicación maliciosa de paternidad de quien no es el progenitor da
lugar a las responsabilidades que la Ley establece para casos de
falsedad.
Si el progenitor que hace el reconocimiento se niega a señalar el nombre
de la persona con quien procreó al hijo extramatrimonial le
corresponderán a este los apellidos del que lo haya reconocido”.
Asimismo, mediante la modificación del artículo 392º del Código Civil, esta iniciativa propone como un acto facultativo más no prohibitivo, el de revelar, por parte de uno de los padres, el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Se propone también en la modificación de este mismo artículo, un desarrollo reglamentario al artículo 392º, siendo la propuesta modificatoria como sigue:
“Artículo 392.- Reconocimiento por uno de los progenitores Cuando el padre o la madre Cuando el padre o la madre hiciera el
quien hubiera tenido el hijo.
Si optase por informar al Registro Civil la identidad de la persona con la
que hubiese concebido deberá indicar el domicilio de esta y la
información que sea útil para su ubicación, la información que tenga
sobre su ausencia o presencia en el territorio nacional y los demás datos
exigidos normalmente para el registro. El registrador hará una anotación
con los datos del indicado como progenitor, ordenando notificarlo y
publicar un aviso en el diario oficial y en un diario de circulación
nacional, informándosele de que tiene un plazo de 60 días útiles para
apersonarse al Registro Civil a efectos de confirmar o negar la referida
sindicación.
Apersonado por si o por apoderado el indicado como progenitor, si
aceptase la atribución de paternidad se anotará el reconocimiento, si la
negase se cancelará la anotación, quedando a salvo el derecho del
progenitor que hizo el reconocimiento de demandar la declaración judicial
de filiación extramatrimonial.
Transcurrido el plazo de 60 días útiles establecido en el presente artículo
sin que el indicado como progenitor se apersone y verificada su correcta
notificación, se anotará así por el registrador surtiendo efectos sólo para
fines de uso del apellido por el inscrito en la forma en que establece el
artículo 21. El derecho a impugnar judicialmente esta anotación es
transmisible a los herederos del afectado, sin perjuicio de las
responsabilidades legales del declarante en caso de falsedad”.
Finalmente esta iniciativa propone que sea el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil el encargado de elaborar las normas reglamentarias para la aplicación de estas modificaciones. Cabe señalar que ambas iniciativas no intervienen ni regulan el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, ni plantean mecanismos de los cuales se deriven consecuencias alimenticias o sucesorias de declaraciones de paternidad que son producto de una declaración de voluntad del progenitor o progenitora.
II.
LEGISLACIÓN APLICABLE
-
NACIONAL
• Constitución Política del Estado. Artículo 2º inciso 1 y 2 y artículo 6º. • Código de Niños y Adolescentes. Ley Nº 27337. Artículo IX del Título Preliminar. Artículo 6º • Código Civil. Artículo 19º • Código Penal. Artículos 428º y 438º.
-
INTERNACIONAL
• Convención de los Derechos del Niño. Artículo 3.1 y 7 numeral 1. • Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 18º. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 24º num. 2.
III.
INFORMES
-
Mediante Oficio Nº 279/CJD/2005/CR, se cursó invitación al Defensor del Pueblo, señor doctor Walter Albán Peralta; a fin de que exponga ante la Comisión de Juventud y Deporte la opinión de la defensoría acerca de la propuesta de ley sobre el derecho al nombre de los hijos extramatrimoniales, presentada mediante Proyecto de Ley Nº 12704/2004- CR. En la 12º Sesión Ordinaria de la Comisión de Juventud y Deporte realizada el 31 de marzo de 2005, el Defensor del Pueblo, expuso acerca de la importancia del tema materia de la iniciativa legislativa así como sobre el Informe Defensorial Nº 74, referido al Derecho a la Identidad y a la no Discriminación de los Hijos Extramatrimoniales.
El Defensor del Pueblo expresó que el problema de fondo en este tema es que la legislación actualmente vigente impide que los niños y niñas puedan ser inscritos con el apellido de aquel progenitor o progenitora que en teoría no los ha reconocido.
La Defensoría manifiesta que esta prohibición vulnera los derechos reconocidos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba