09 de Abril

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STC 0681/2007

«En el presente caso mediante la Resolución (...) de fecha 25 de mayo de 1988, se le otorgó a don Mateo Ángel Anticona Sare pensión de jubilación ascendente a I/. 7,335.04, desde el 1 de enero de 1988 (...) En este proceso de amparo, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 015-87-TR, del 1 de noviembre de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de trescientos setenta y cinco intis (I/. 375.00); resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 1 de enero de 1988, ascendía a mil ciento veinticinco intis (I/. 1,125.00) (...) En consecuencia a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación»

EXP. N.° 00725-2005-PA/TC LA LIBERTAD RAIMUNDA ASENCIO DE ANTICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 29 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raimunda Asencio de Anticona contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su difunto cónyuge en el equivalente a tres remuneraciones mínima vitales, más la indexación trimestral automática y se le reintegre los montos de las pensiones dejadas de percibir.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declara infundada la demanda considerando que el cónyuge causante no impugnó administrativamente el monto de su pensión, por lo que, a su fallecimiento, su derecho pensionario devino en inmodificable e incuestionable.

La recurrida confirma la apelada, estimando que a la fecha de otorgamiento de la pensión de viudez la Ley invocada había quedado derogada.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

    § Procedencia de la demanda

  2. La demandante pretende que se aplique la Ley 23908 a la pensión a que tuvo derecho su cónyuge y se le abonen las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de inaplicación de la norma.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Pro-

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    cesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. En el presente caso mediante la Resolución 12525-DIV-PENS-GDLL-IPSS-88, de fecha 25 de mayo de 1988, se le otorgó a don Mateo Ángel Anticona Sare pensión de jubilación ascendente a I/. 7,335.04, desde el 1 de enero de 1988.

  5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

  6. En este proceso de amparo, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 015-87-TR, del 1 de noviembre de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de trescientos setenta y cinco intis (I/. 375.00); resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 1 de enero de 1988, ascendía a mil ciento veinticinco intis (I/. 1,125.00).

  7. En consecuencia a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de don Mateo Ángel Anticona Sare.

  8. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1.° de la Ley 23908 resultaba aplicable a la pensión de jubilación del causante hasta dicha fecha. Sin embargo, como no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo el derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

  9. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  10. Por consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI VERGARA GOTELLI

STC 0682/2007

«... se evidencia que al causante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1986, por la cantidad de I/. 225,52 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-86-TR, que fijó en I/. 135,00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante (...) ha quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse su regularización, por ser ello más beneficioso, y el abono de las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, de los intereses legales correspondientes (...) y los costos procesales»

EXP. N.° 9641-2005-PA/TC LA LIBERTAD PACIONA YOLANDA CABALLERO RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de

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2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paciona Yolanda Caballero Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 84, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía el beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral y reintegros correspondientes.

La emplazada arguye que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda considerando que al haber fallecido el causante, caducó la pensión.

La recurrida confirma la apelada estimando que la contingencia ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del...

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