23 de Abril

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STC 875/2007

«... mediante la Resolución 34022-2005-ONP/DC/DL19990, se otorgó al demandante su pensión a partir del 4 de agosto de 1998, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley N.º 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda»

EXP. N.° 8726-2006-PA/TC DEL SANTA ENRIQUE RONCAL TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Roncal Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 77, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 23908.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que a la fecha de la contingencia, la Ley 23908 se encontraba derogada.

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de enero de 2006, declara improcedente la demanda considerando que se debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

La recurrida, confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] , tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

  5. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, mediante la Resolución 34022-2005-ONP/DC/DL19990, se otorgó al demandante su pensión a partir del 4 de agosto de 1998, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.

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  6. No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

STC 876/2007

«En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que lo dispuesto en la Resolución Aclaratoria de la STC N.º 009-2001-AI/TC no afecta en modo alguno el principio de no retroactividad de las normas en materia tributaria. Dicho principio tiene fundamento en el entendido de no afectar la capacidad contributiva ya agotada, lo cual, evidentemente, no puede invocarse en este caso puesto que el fallo del Tribunal no dispone la exención de pago alguno, sino que, habiéndose producido el hecho gravado, deberá recalcularse el impuesto conforme a una nueva base imponible y alícuota más beneficiosa para el recurrente, como efectivamente ocurrió (...) Consecuentemente, dado que la pretensión está vinculada directamente al precedente establecido en la STC N.º 04227-2005-AA/TC, la demanda debe ser desestimada»

EXP. N.° 3680-2006-PA/TC LIMA CONSORCIO DE JUEGOS RECREATIVOS SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio de Juegos Recreativos SAC contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 20 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2003 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 141-01-0020705, mediante la cual se requiere el pago del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas correspondiente al mes de enero de 2002, debido a que dicho acto administrativo se sustenta en los artículos 17, 18 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, normas que a juicio del justiciable no le serían aplicables.

Alega que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38.1, 31, la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153, mediante la STC N.° 009-2001-AI/TC y su aclaratoria, ha significado que dichos dispositivos carecen de eficacia legal alguna y que en consecuencia el Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas que venían regulando no es exigible, por lo menos, durante el tiempo en que tales normas estuvieron vigentes, esto es, desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 26 de julio de 2002. La recurrente sostiene que la Ley N.° 27796 (norma que sustituyó a los dispositivos que fueron declarados inconstitucionales), la STC N.° 009-2001-AI/TC y su aclaratoria, vulneran su derecho a la irretroactividad de las leyes y los principios de supremacía constitucional y de legalidad, dado que permitirían que se aplique el Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas sobre obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley N.° 27796.

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La emplazada Sunat deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda aduciendo que la Ley N.° 27796 ha sido expedida conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 009-2001-AI/TC y su aclaratoria, subsanando los vicios de inconstitucionalidad que afectaban a la Ley N.° 27153, resultando válido que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796 haya establecido un régimen de «regularización» para el pago del mencionado tributo, el que preexiste a la vigencia de esta última norma, por lo que su aplicación no puede confundirse con una supuesta retroactividad.

Con fecha 21 de abril de 2005 el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda de amparo al considerar que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional no se ha cuestionado la existencia misma del impuesto, sino sólo su modo de aplicación, por lo cual deviene en válida la aplicación de la Ley N.° 27796 al recurrente, dado que ella es conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada, manifestando que el demandante pretende cuestionar los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional y sustraerse al control y fiscalización del Estado, no habiéndose probado los hechos que sustentarían su pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 141-01-0020705 como consecuencia de la inaplicación de los artículos 17, 18° y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, normas que regulan el Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas, por cuanto las referidas normas, al igual que la Resolución aclaratoria de la STC 009-2001-AI/TC, vulneran el principio de no retroactividad de las normas.

  2. En reiterada jurisprudencia este Colegiado...

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